SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2019-S4
Fecha: 05-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia, en relación a su derecho a la libertad; toda vez que, el 21 de marzo de 2019, presentó un memorial ante el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, ahora demandado, solicitando consideración de cesación de su detención preventiva; empero, dicha autoridad señaló audiencia para el 28 del referido mes y año, más allá de los cinco días que prevé la ley, y, en la citada fecha, no instaló audiencia comunicando sin fundamento y de manera verbal a su defensa que la audiencia no se llevaría a cabo, al existir acusación en su contra, de la cual desconoce y menos supo que dicha autoridad judicial hubiera remitido el cuaderno de procesal ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del mencionado departamento.
De los antecedentes remitidos ante éste Tribunal, especialmente los señalados en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de Ruddy Achipa Espinosa, ahora impetrante de tutela, su defensa, mediante memorial presentado el 20 del mencionado mes y año, solicitó al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, hoy demandado, el señalamiento de audiencia de consideración de cesación de detención preventiva (Conclusión II.1); y, en conocimiento de dicha petición, la autoridad judicial demandada, emitió decreto de 21 del señalado mes y año, fijando audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva modificación de a la detención preventiva, para el 28 del citado mes y año (Conclusión II.2).
En tales antecedentes corresponde manifestarse al entendimiento jurisprudencial, glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de cuyo alcance se tiene que las autoridades judiciales se encuentran obligadas a tramitar y resolver con celeridad aquellas solicitudes relacionadas con la libertad de los procesados penalmente, en el presente caso referida al señalamiento y realización de audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva, a cuyo efecto la normativa penal referida en el desarrollo jurisprudencial citado estableció un plazo de cinco días.
Del señalado contexto jurisprudencial, se concluye que la autoridad judicial ahora demandada, se encontraba obligada a actuar con celeridad con el objeto de resolver la situación jurídica del hoy impetrante de tutela; toda vez que, su pretensión de cesación de la detención preventiva se halla relacionada con el derecho a la libertad, por encontrarse detenido preventivamente en restricción de su libertad de locomoción; sin embargo, de los antecedentes descritos supra, se advierte que la autoridad demandada, lejos de fijar audiencia y realizar la misma dentro del plazo de cinco días, dispuso su realización para el 28 de marzo de 2019, sin que además se hubiera realizado dicho acto procesal conforme lo reconoce la propio autoridad demandada en el informe presentado a objeto de la presente acción tutelar; vale decir, transcurridos ocho días desde la solicitud realizada el 20 del referido mes y año, excediendo así el plazo previsto por el art. 239 del CPP, que prevé: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”, disposición legal de aplicación en el caso que se revisa, norma procesal penal descrita en el fundamento jurídico citado; incurriendo así en dilación injustificada, vinculada con el derecho a la libertad, mandato que el referido Juez de Instrucción Penal Primero no cumplió, no obstante que la causa se encontraba en su despacho, y además conocía que se emitido por dicho juzgado conminatoria para la emisión de requerimiento conclusivo.
Asimismo, a mayor inobservancia de la citada autoridad, incurrió en un proceder todavía más lesivo cuando el 28 de marzo de 2019 –día de la audiencia programada– dicha autoridad ahora mediante Nota de 28 de marzo de 2019, con timbre de la misma fecha a las 10:07 –cincuenta y tres minutos antes del acto procesal, remitió pliego acusatorio ante los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero-Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, provocando mayor dilación respecto a una pretensión vinculada directamente con el derecho a la libertad, impidiendo que se tramite y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, siendo que incluso así debió realizar la audiencia; toda vez que, conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, aún presentada la acusación formal y en tanto no se radique la causa ante el Tribunal o juez de Sentencia Penal, el Juez demandado debió considerar y resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; siendo que, la presentación de la acusación formal por sí misma, no se constituye en un impedimento a objeto de realizar dicho verificativo, en atención a la protección del derecho a la libertad, salvo claro está, si ya hubiere radicado la causa ante la nueva autoridad jurisdiccional, lo que no se advierte que hubiera ocurrido en la presente causa.
Consiguientemente, ante la evidencia de dilación, resulta conducente, la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales o administrativos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, corresponde la concesión de la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal
- se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables,
- instituyendo posteriormente una nueva norma adscrita, que conceptualizó «plazo razonable» como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, conocida como Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, que tiene por objeto implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado. Norma legal que en su Capítulo III, incluye las modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente en el art. 8, que describe todos aquellos artículos modificados y sustituidos, entre los que se encuentra el art. 239 que establece: «Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días…»’
- III.3. La competencia del juez de instrucción en lo penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando existe presentación de acusación
- cuando
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR