SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
a)
Ariel Anghelo Rasguido Muruchi, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, presentó informe escrito 8 de mayo de 2019, cursante de fs. 18 y 19, con los siguientes argumentos: a) Conforme al rol de turnos emitidos por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, estuvo de turno desde el 22 al 28 de abril de igual año; b) El 27 del mismo mes y año, el Ministerio Público (MP) de la jurisdicción de Quillacollo del citado departamento, puso a su conocimiento el proceso penal aludido en la presente acción de libertad, contra los solicitantes de tutela y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado; c) Por Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2019, determinó la imposición de detención preventiva de los ahora accionantes, quienes formularon apelación incidental conforme al art. 251 del CPP; en tal sentido, dispuso la remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada en virtud a la misma previsión legal precitada; asimismo señaló: "Finalmente se dispone que habiendo el suscrito juzgador actuado en función de turno, se dispone remitirse el presente cuadernillo de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo, a razón de que tiene plena competencia para el conocimiento del presente actuado, a objeto de que continúe con la prosecución del correspondiente trámite y su respectivo control jurisdiccional y sea con la debida nota de atención" (sic); y, d) Habiendo conocido el proceso penal únicamente en situación de turno; tanto la Secretaria Abogada de su despacho judicial como él, perdieron competencia a objeto de realizar el trámite respectivo para la remisión de los actuados correspondientes ante el Tribunal de alzada; en todo caso, era atribución del Juzgado de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; por lo que, su autoridad carecería de legitimación pasiva; por lo que, impetra el respectivo rechazo de la presente acción de libertad interpuesta en su contra y la Secretaria Abogada de su despacho judicial.
El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, a la luz del art. 18 de la Constitución Política del Estado ahora abrogada (CPEabrg) y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) –disposición hoy contenida en el art. 66 del Código Procesal Constitucional (CPCo)−, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad–, a saber: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando: 1) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que cita a la SCP 0528/2013 de 3 de mayo señaló que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Finalmente se dispone que habiendo el suscrito juzgador actuado en función de turno, se dispone remitirse el presente cuadernillo de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo, a razón de que tiene plena competencia para el conocimiento del presente actuado, a objeto de que continúe con la prosecución del correspondiente trámite y su respectivo control jurisdiccional y sea con la debida nota de atención
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