SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

Finalmente se dispone que habiendo el suscrito juzgador actuado en función de turno, se dispone remitirse el presente cuadernillo de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo, a razón de que tiene plena competencia para el conocimiento del presente actuado, a objeto de que continúe con la prosecución del correspondiente trámite y su respectivo control jurisdiccional y sea con la debida nota de atención

De la revisión del Auto Interlocutorio precitado, se constata que una vez dispuesta la detención preventiva de los hoy accionantes y medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de las otras dos coimputadas, la autoridad jurisdiccional expresó: "Finalmente se dispone que habiendo el suscrito juzgador actuado en función de turno, se dispone remitirse el presente cuadernillo de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo, a razón de que tiene plena competencia para el conocimiento del presente actuado, a objeto de que continúe con la prosecución del correspondiente trámite y su respectivo control jurisdiccional y sea con la debida nota de atención" (sic); con lo que fueron notificadas las partes procesales e inmediatamente después la parte imputada interpuso apelación incidental contra dicho Auto interlocutorio conforme los alcances del art 251 del CPP. En consecuencia la autoridad jurisdiccional determinó: “A mérito de la apelación incidental interpuesta por la parte imputada en contra del Auto Interlocutorio emitido en la presente audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de la fecha, en aplicación del Art. 251 del CPP, se dispone la remisión de los actuados pertinentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y sea con la nota de atención respectiva” (sic).

De lo anterior se concluye que si bien la última determinación del Juez demandado, fue la remisión de los actuados pertinentes al Tribunal de alzada para la respectiva consideración de la apelación incidental; empero, en el caso de autos la propia autoridad jurisdiccional, así como su personal de apoyo jurisdiccional, es decir, la Secretaria Abogada de dicho despacho judicial, incumplieron la disposición emanada por él mismo, contraviniendo con su deber de actuar con celeridad; toda vez que, pese a tener conocimiento de la interposición de una apelación incidental acorde al art. 251 del CPP, recién el 2 de mayo de 2019, mediante nota de cortesía –la autoridad demandada– remitió el cuaderno de control jurisdiccional del caso atendido el 28 de abril del mismo año al Juzgado de Instrucción Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, despacho en el que radicaría la causa.

Pues si bien, la autoridad ahora demandada tuvo conocimiento del caso de autos en turno, corresponde que después de resolver la situación jurídica de los sindicados, remita de inmediato el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba; para que este como titular, ponga en conocimiento del Tribunal de alzada, pues incluso en su nota de atención, omitió informar que de conformidad al art. 251 del CPP, los coimputados –ahora accionantes–, formularon apelación incidental, para que el juzgado donde radique la causa remita antecedentes ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto, como se dijo antes, si bien, el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento señalado, no tenía que remitir los antecedentes de la apelación al Tribunal ad quem, porque atendió el caso en turno y el proceso penal no radicaría en su despacho judicial; sin embargo, desde la celebración de audiencia de medidas cautelares –28 de abril de 2019– hasta la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción de turno de Quillacollo del mismo departamento –2 de mayo del mismo año–, transcurrieron cuatro días calendario, evidenciándose así la dilación injustificada en la remisión de cuaderno de control jurisdiccional al juzgado donde radicaría la causa; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.

Con relación a Analía Paniagua Saavedra, Secretaria Abogada del mismo Juzgado, corresponde señalar que incurrió en una dilación procesal injustificada, pues, por las funciones propias como personal de apoyo jurisdiccional debió cumplir con los plazos legales en la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción de turno de Quillacollo del citado departamento, más aun, considerando que estaba pendiente de consideración y resolución un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio pronunciado el 28 de abril de 2019, y remitió antecedentes el 2 de mayo del mismo año, denotándose en consecuencia, una dilación procesal indebida, y conforme el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, amerita que se conceda la tutela impetrada.