SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio de 28 de abril de 2019 el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba que se encontraba de turno –ahora demandado–, llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y determinó la detención preventiva de ambos en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones y Mujeres respectivamente, de Cochabamba; ante tal circunstancia interpusieron apelación incidental; empero, hasta la presentación de la presente acción de defensa –6 de mayo de 2019–, transcurrieron ocho días calendario, o seis hábiles sin que los antecedentes de su apelación sean remitidos al Tribunal de alzada conforme prevé el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), inclusive a pesar de las reiteradas llamadas y exigencias ante el juzgado precitado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la SCP 0427/2015 de 29 de abril, cambió de línea jurisprudencial en relación a los razonamientos asumidos
- Es así que a partir del entendimiento jurisprudencial citado, el personal de apoyo judicial tiene legitimación pasiva para ser demandado en las acciones de defensa cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Finalmente se dispone que habiendo el suscrito juzgador actuado en función de turno, se dispone remitirse el presente cuadernillo de control jurisdiccional ante el Juzgado de Instrucción Penal de Turno de Quillacollo, a razón de que tiene plena competencia para el conocimiento del presente actuado, a objeto de que continúe con la prosecución del correspondiente trámite y su respectivo control jurisdiccional y sea con la debida nota de atención
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