SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S4

Fecha: 10-Sep-2019

Fragmento 4

Lucio Fermín Flores Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Cuando se remiten las apelaciones deben necesariamente consignarse el número de resolución que está siendo apelada; 2) Sobre la aplicación del art. 403 del CPP, que dando lectura a la providencia de 22 de mayo de 2019, el cual señala que la apelación incidental fue remitida incluso sin esperar los tres días que tienen las partes para responder la apelación; 3) El abogado del impetrante de tutela mencionó que la individualización de la resolución sería una aspecto subjetivo; sin observar lo dispuesto por el art. 89 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013– que determina la estricta reserva; entonces la Resolución que dictó se encontraba bajo reserva por tratarse de grupos vulnerables, ese día se dictaron dos Resoluciones la 367/2019 y 368/2019 en ese mismo proceso; fue por eso, que se dispuso que el imputado consigne el número de resolución objeto de apelación; sin embargo él se negó a subsanar tal observación, teniendo la obligación de hacerlo por el principio de celeridad, ya que las apelaciones incidentales que tienen observaciones insubsanables son devueltas por los Tribunales a fin de reparen los errores; 4) En ese entendido, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición contra la providencia el 17 de mayo del señalado año, por ello se otorgó la apelación, con la previa aclaración que las observaciones y las dilaciones posteriores son atribuibles al apelante; prosiguiendo con tramite se corrió en traslado a las partes, por ello fue remitido el 21 de mayo de 2019, dentro de la veinticuatro horas; 5) Se tiene que incluso la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, amplió dicho plazo de veinticuatro horas a tres días por la carga procesal que tiene los juzgadores; y 6) Su autoridad no obró con negligencia ni lesionó los derechos constitucionales del accionante; por lo que, no tiene objeto la presente acción de libertad, más si se remitió la apelación dentro del plazo previsto.