SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0752/2019-S4
Fecha: 10-Sep-2019
veinticuatro horas
De la relación de los antecedentes que precede, se advierte que la autoridad demandada, una vez presentado el recurso de apelación por el accionante, impugnando la medida cautelar de detención preventiva, con una providencia dilatoria observó que no se hubiera señalado el número de la Resolución objeto de la apelación; exigencia que resulta dilatoria toda vez que del contenido del escrito de apelación se podía identificar sin ninguna dificultad que la resolución impugnada era precisamente la que impuso la detención preventiva del imputado, resultando innecesario que para remitir la apelación se tuviera que precisar el número de la resolución impugnada. Retardando aún más la remisión de obrados ante el Tribunal de apelación, la autoridad judicial demandada ante el memorial presentado por el apelante pidiendo que revoque la providencia que exigía el número de la resolución apelada, en lugar de reponer la dicho acto procesal, corrió traslado a las partes, retardando más la remisión del recurso de apelación formulada, incumpliendo de esta forma el plazo de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP, que dispone que una vez interpuesto el mismo, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada, en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el caso concreto, conforme ya se refirió, la impugnación fue injustificadamente observada, dilatada con traslados innecesarios y fuera del trámite procesal, para ser remitido después de transcurridos cinco días después de interpuesto, ignorando que toda solicitud vinculada a la libertad de las personas, merece la inmediata atención y resolución.
Por los fundamentos anotados, los actos dilatorios en los que incurrió la autoridad demandada no son excusables y vulneran el derecho a la libertad invocado por el impetrante de tutela, puesto que si bien se cumplió con el envío de los antecedentes ante la Sala Penal el 21 de mayo de 2019, conforme consta en el sello de recepción, sin embargo, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe precisar que, en virtud al sentido amplio y garantista de la acción de libertad innovativa, esta acción tutelar puede activarse aún hubiese cesado el acto ilegal incurrido a fin de determinar responsabilidad y de prevenir en el futuro la lesión de derechos fundamentales, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada por dicha causa, a efecto de evitar que en lo futuro, se reiteren los actos denunciados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa - aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.2. Plazo para la remisión del recurso de apelación contra imposición de medidas cautelares ante el tribunal de alzada y activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito (ahora Tribunal Departamental) en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito
- III.3. Análisis del caso concreto
- veinticuatro horas
- REVOCAR