SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Presidente y Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito, presentado el 8 de abril de 2019, cursante de fs. 173 a 177, sostienen lo siguiente: a) El accionante solo expresa su disconformidad contra el                 AS “790/2018”, sin que fundamente el nexo de causalidad entre los derechos lesionados y el acto vulneratorio que se acusa, el cual debió ser realizado de manera objetiva, como lo exige el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Denuncia que en la ampliación de demanda deducida en su contra, los demandantes sostuvieron que tienen mejor derecho propietario en base a un Folio Real con Matrícula 2.01.4.01.0003645, que es distinto a la Matrícula 2.01.4.01.0023058, que fue inicialmente presentada dentro de este proceso, además de que se demostró con pruebas idóneas que dicha matrícula es del predio que pertenece a Ernesto Quispe Choque, sin embargo, a pesar de estas deficiencias, la Sentencia 45/2017, no solo admitió la demanda defectuosa, sino que hasta declaró como probada la misma, Resolución que apeló pero su recurso no mereció un análisis adecuado del Tribunal de alzada que confirmó el fallo del inferior mediante el Auto de Vista S-437/2017; c) Tales argumentos fueron reiterados en el recurso de casación presentado, del cual reclama incongruencia omisiva; al respecto, el Tribunal de casación determinó que la nulidad solicitada solo podía ser aplicada solamente en caso de que hubiese afectado el derecho a la defensa, por lo cual debe de analizarse la transcendencia de la incongruencia denunciada, a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente tendrían efectos dilatorios en la causa y en consecuencia perjudicaría a las partes; d) El Auto Supremo ahora impugnado se ampara también en el principio de verdad material, ya que en el litigio civil de referencia se ha demostrado que los demandantes demostraron ser los titulares del predio con Matrícula de registro 2.01.4.01.23058, extremo que fue reconocido por la Sentencia 45/2017, por lo que, lo denunciado no fue más que un error involuntario de los demandantes, puesto que tal extremo no reviste de trascendencia para determinar la nulidad del proceso solicitado por el ahora accionante; y, e) El impetrante de tutela, a lo largo del proceso, no ha demostrado ostentar derecho alguno sobre el predio en cuestión, razón por la cual se determinó no acoger sus alegatos. Por lo previamente detallado, consideran que los argumentos de René Gutiérrez Ríos, no cuentan con sustento legal, y que no se vulneró ningún derecho fundamental, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.