SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la acción de amparo presentada, se evidencia que el accionante denunció la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, supuestamente por falta de una fundamentación congruente y a la defensa, ello en mérito a que las autoridades demandadas, en todas las instancias, no tomaron en cuenta sus constantes reclamos respecto al error cometido por los demandantes dentro del proceso que se le sigue en su contra, en el que adjuntaron como prueba en su ampliación de demanda el Folio Real 2.01.4.01.0003645, que es completamente diferente al que presentaron en la primera demanda en contra de su madre, que fue anulada en casación, que era el 2.01.4.01.0023058, y que el mismo corresponde al inmueble perteneciente a Ernesto Quispe Choque, por lo que se cometió un error material en la identificación del bien inmueble.
Con carácter previo al ingresar al fondo de lo demandado se debe analizar si el accionante ha cumplido con el principio de inmediatez dentro del presente caso. En ese cometido se evidencia que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 791/2018, por el que determinó declarar infundado el recurso de casación interpuesto por René Gutiérrez Ríos, contra el Auto de Vista S-437/2017, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; ello en mérito a la falta de trascendencia de los errores denunciados por el recurrente, dentro de la tramitación del caso, que no justifican que se declare la nulidad del mismo, que únicamente tendrían efectos dilatorios en la causa y en consecuencia, perjudicaría a las partes; esta es la última Resolución que supuestamente hubiera vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y fue notificada al impetrante de tutela en tablero de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día miércoles 29 de agosto de 2018 (Conclusiones II.1), fecha a partir de la cual, se inicia el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
René Gutiérrez Ríos interpuso acción de amparo constitucional el 22 de marzo de 2019 (Conclusiones II.2), es decir, fuera del plazo de los seis meses establecidos por el art. 55.I del CPCo, por lo que, su derecho a interponer esta acción tutelar ha caducado, aplicando la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional, lo que significa que tal circunstancia inhibe a este Tribunal Constitucional Plurinacional de ingresar a analizar el fondo de lo solicitado.
Finalmente, para fines pedagógicos, conviene los razonamientos precedentes, haciendo notar a quienes conforman la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que en la Sentencia 47/2019 en su Considerando II, alegan que no se presentó la acción de amparo constitucional dentro del plazo de los seis meses, sin embargo, a pesar de afirmar que caducó el derecho del impetrante de tutela a activar esta acción tutelar, posteriormente analizaron el fondo del caso, extremo este último que no corresponde cuando se advierte que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- el cómputo de los seis meses de la inmediatez del amparo constitucional es a partir de la notificación por cédula fijada en el tablero
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR