SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y en respuesta a las preguntas efectuadas por el Presidente de la Sala Constitucional, manifestó que: 1) La autoridad demandada no explicó por qué denegó el desglose de los $us25 000.- a favor de los solicitante de tutela; y, 2) El hecho lesivo en el caso concreto es el incumplimiento de la Sentencia 016/2015, en la que se reconoce que Timoteo Llusco Alanoca depositó en el Consejo de la Magistratura Distrital La Paz los $us25 000.-; empero, el Juez demandado no desglosó dicha suma de dinero.

         Es así que, en audiencia, el Presidente de la Sala Constitucional nuevamente requirió a la abogada de la parte accionante que precise cuál sería el hecho o acto considerado como lesivo a los derechos indicados como vulnerados en la demanda, así como se indique cuál sería la pretensión; dado que, continuaba ciertamente la incertidumbre en cuanto a tales elementos, a lo que la letrada señaló que: 1) La autoridad demandada no explica porque deniega el desglose de los $us25 000.- a favor de los impetrantes de tutela; y, 2) El hecho lesivo en el caso concreto es el incumplimiento de la Sentencia 016/2015, en la que se reconoce que Timoteo Llusco Alanoca depositó en el Consejo de la Magistratura los $us25 000.-; empero, el Juez demandado no desglosó dicha suma de dinero, es decir, que no se entregó dicha suma de dinero a los accionantes.

         Si bien la parte impetrantes de tutela identificó como acto lesivo “el incumplimiento de la Sentencia 016/2015”, infiriendo que se trataría sobre la falta de desglose de la suma que se encuentra depositada en cuentas del Consejo de la Magistratura, por concepto de la devolución de su anticrético, la misma que fue impetrada en distintas oportunidades a la autoridad hoy demandada, no es menos evidente que sobre el particular se tienen también resoluciones expresas que fueron emitidas en su oportunidad, tanto por la autoridad judicial hoy demandada, como por el Tribunal ad quem, que emitieron resoluciones en apelación; así se tiene por ejemplo: el Auto 258/2017, por la que el Juez hoy demandado ordenó el desglose de la suma pretendida por los actores, empero, posteriormente fue anulada por el Auto de Vista A-387/2018, fruto del recurso de apelación presentado por ambas partes del proceso; por otra parte se tiene al Auto de 21 de enero de 2019, emitido por el indicado Juez, por el que se dispuso el embargo del depósito judicial por la suma de $us25 000.-, contra el cual, según ya quedó anotado, la propia parte ahora accionante formuló recurso de apelación y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada. Fallos que tienen que ver precisamente con las razones por las cuales no se procedió al desglose de la suma indicada, y de las cuales no se dice nada por los hoy impetrantes de tutela, que guardan silencio al respecto. Pues no es posible asumir, de una manera abstracta, que la autoridad demandada no estaría cumpliendo con la indicada parte de la Sentencia 016/2015, cuando existen actos concretos que dan razones para comprender el porqué de tal decisión.

         Por otra parte, el petitorio señalado por los accionantes, resulta totalmente incongruente con el hecho acusado de lesivo a los derechos a los solicitantes de tutela; toda vez que, si bien se señala como vulnerado el derecho a la propiedad privada y el debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica; empero se solicita, entre otros, dejar sin efecto el Auto de 18 de mayo de 2017, por el que se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento en su contra, cuando tal aspecto no guarda relación con el supuesto acto lesivo identificado en audiencia, como sería el incumplimiento de la Sentencia 016/2015, por falta de desglose de la suma de $us25 000.-. Así mismo, en cuanto a la petición de que se ordene el desglose de la indicada suma, depositados en el Consejo de la Magistratura Distrital La Paz, por concepto de devolución de anticrético; tal aspecto, no puede ser resuelto por este Tribunal; toda vez que, es una labor que compete a la jurisdicción ordinaria resolver tal aspecto, más aun cuando existen, como quedó anotado precedentemente, resoluciones concretas que establecen la inviabilidad de tal pretensión y respecto a las cuales no se menciona en absoluto en la presente acción de amparo constitucional; finalmente, resulta imprecisa e inentendible la petición de “cesar la omisión ilegal o indebida y sin mayor dilación, cumpliendo con sus deberes administrativos ordenen y ejecuten de inmediato”, pues no se concreta de manera clara lo que se pide al respecto.

         Bajo tales argumentos, siendo que la parte accionante no precisó de manera clara el acto concreto considerado como lesivo de sus derechos, así como el planteamiento de una petición incongruente con los hechos acusados de vulneratorios, sin que exista tampoco la necesaria relación de causalidad para comprender que el acto lesivo transgrede los derechos acusados y en cuya razón se plantee una petición coherente con esos presupuestos, corresponde evidentemente denegar la tutela impetrada.