SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0772/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.2. Análisis del caso concreto

         En el caso concreto, los impetrantes de tutela acusan que la autoridad demandada lesionó su derecho a la propiedad privada y el debido proceso vinculado con el principio de seguridad jurídica, debido a que, no dio curso a su solicitud de desglose de los $us25 000.-, que por concepto de entrega de anticrético fueron depositados en su favor por el demandante en el proceso ordinario que sobre nulidad de documentos privados de anticresis, reivindicación de bien inmueble y pago de daños y perjuicios, fue incoado por Timoteo Llusco Alanoca en su contra, pese haber solicitado en reiteradas oportunidades la devolución de la indicada suma de dinero.

         Conforme con las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene establecido que, mediante Sentencia 016/2015, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declaró probada la demanda sobre nulidad de contrato privado de anticresis y pago de daños y perjuicios, e improbadas las acciones reconvencionales sobre daños y perjuicios, lucro cesante y registro de contrato anticrético en DD.RR. interpuesta por los demandados, ordenando a los últimos, la devolución de los ambientes recibidos, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento, tomando en cuenta además que, en obrados cursaban antecedentes sobre la devolución del capital recibido por el actor; se dispuso también que, en ejecución de sentencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios generados por la conducta de los demandados; fallo confirmado mediante Auto de Vista 293/2015; y, en cuanto al recurso de casación formulado contra la Resolución precedente, se declarado improcedente mediante Auto Supremo 1319/2016.

         Posteriormente, ante la solicitud de embargo de depósito judicial, formulado por Timoteo Llusco Alanoca, el Juez ahora demandado, mediante Auto de 21 de enero de 2019, dispuso el embargo del depósito judicial 0022023, por la suma de $us25 000.-, ordenando se libren las ejecutoriales de ley a tal efecto; fallo contra el que los hoy impetrantes de tutela formularon recurso de apelación, que de acuerdo al informe brindado por los terceros interesados, aún se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada.

         Tal y como quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional pueda ingresar a analizar el fondo de la problemática jurídico constitucional, la parte accionante debe cumplir con la necesaria precisión de los hechos o actos considerados como lesivos y los derechos y/o garantías acusados de haber sido restringidos, suprimidos o amenazados de serlos, los cuales además deben guardar la necesaria congruencia con la petición contenida en la demanda; toda vez que, el incumplimiento de tales presupuestos conllevará a que la justicia constitucional se vea limitada a resolver el problema de fondo denunciado por la parte impetrante de tutela.

         En ese sentido, se advierte de los antecedentes cursantes en el expediente en cuestión, que presentada la acción de amparo constitucional por los ahora solicitante de tutela, la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó la demanda, señalando la necesidad de precisar de manera concreta los hechos que fundan el amparo solicitado, así como su coherencia y vinculación con el derecho que funda el petitorio, además de señalar si se agotaron los recursos que la ley franquea y cuál sería la resolución que se acusa como lesiva de los derechos o garantías constitucionales; ello tomando en cuenta que la demanda adolecía de tales defectos. Si bien la parte accionante presentó en plazo, memorial de “subsana y cumple lo omitido” (fs. 728 a 730), el mismo, según revisa este Tribunal, sólo reiteró los mismos aspectos ya expuestos en la demanda principal, pues no se advierte que se hubieran subsanado realmente los aspectos observados. No obstante, la Sala Constitucional admitió la demanda y continuó su tramitación.