SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y estelionato, los Fiscales de Materia asignados al caso rechazaron la denuncia, la que habiendo sido objetada por los ahora terceros interesados fue revocada, sin motivar ni fundamentar sobre la ampliación de la investigación preliminar, ni considerar que el plazo para continuar investigando se encontraba vencido; además, habiéndose solicitado complementación y explicación, el actual Fiscal Departamental de Santa Cruz no se pronunció sobre la falta de fundamentación, señalando que no había lugar a la complementación de las resoluciones fiscales departamentales, vulnerando así su derecho al debido proceso en sus vertientes celeridad procesal y fundamentación.
A efecto de resolver la problemática planteada, es necesario revisar la Resolución de Rechazo de 22 de marzo de 2018, la cual se basa en la insuficiencia de elementos respecto a la existencia del hecho y la participación de los imputados; de lo que se concluye que el rechazo se dio por inactividad investigativa, no obstante que correspondía que el Ministerio Público desplegara los actos investigativos útiles y pertinentes que conduzcan a la averiguación de la verdad material de los hechos denunciados; por cuya razón, los ahora terceros interesados objetaron la misma, pidiendo su revocatoria y la continuación de la investigación, ordenando se realicen todas las diligencias pendientes (Conclusión II.3).
Por su parte, el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, en la Resolución Jerárquica de 31 de mayo de 2018 que revocó la Resolución de Rechazo respecto a los accionantes y a otro denunciado, consideró los agravios manifestados en la objeción y señaló, entre otros aspectos, los elementos probatorios existentes sobre la intervención de los imputados en los hechos denunciados; la obligación legal y el rol del Ministerio Público de recolectar exhaustivamente todos los elementos probatorios para esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, disponiendo realizar los actos investigativos que se detallan en la Resolución (Conclusión II.5).
En este contexto, no se evidencia falta de fundamentación y motivación de la Resolución mencionada, al contrario, fue emitida dando respuesta a la objeción interpuesta, desarrollando una explicación pertinente y coherente a la problemática de fondo, que denota fundamentación, motivación y valoración integral de todos los indicios y elementos probatorios acumulados, actuación que es acorde con el deber que tiene el Estado de investigar los hechos ilícitos denunciados, sancionar a sus responsables y reparar a las víctimas del delito; toda vez que, la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, quien como responsable de la investigación de los delitos, deberá acumular las pruebas necesarias e indispensables con la debida diligencia; independientemente de la intervención de la parte denunciante y aún desista la víctima o abandone la investigación, aspectos que nos llevan a colegir que el ejercicio de la acción penal pública -ius puniendi estatal- encargada al Ministerio Público, no puede ser perturbada a ningún título, no pudiendo las autoridades fiscales justificar su decisión en su propia inactividad, negligencia o indolencia.
Si bien los accionantes presentaron el memorial de 23 de abril de 2018, a través del cual solicitaron se tome en cuenta, entre otros aspectos, que no se puede continuar con la investigación porque la misma ya se encontraba superabundantemente vencida y que de continuar con la misma se vulneraría el debido proceso; pues, se incurriría en dilación indebida; no es menos evidente que de acuerdo a lo establecido por el art. 300.II del CPP, una vez cumplido el plazo previsto por el art. 300.I del referido Código, el Juez debe conminar a la emisión de una resolución conclusiva de la investigación preliminar, conforme al art. 301 del mismo compilado normativo, facultando al Fiscal a resolver de acuerdo a las opciones previstas en dicha norma, siendo una de ellas, el rechazo que puede ser objetado y, en su caso, revocado, de acuerdo al art. 305 de la mencionada Ley adjetiva penal, como ocurrió en el presente caso.
- acción de
- I.1.1.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- REVOCAR
- 2)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)