SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
Sobre la actuación del Tribunal de garantías
Presentada la acción defensa el 27 de diciembre de 2018, la misma fue observada por proveído de “24” del mismo mes y año, sin embargo, recién fue notificada a los accionantes el 22 de febrero de 2019, siendo admitida el 26 de igual mes y año, programándose la audiencia pública para el 14 de marzo del indicado año.
Como se advierte, el Tribunal de garantías, lejos de cumplir con sus atribuciones, causó injustificadamente una dilación indebida, en perjuicio de la parte accionante; toda vez que, desde la presentación de la acción tutelar hasta la materialización de la audiencia pasaron más de dos meses, incumpliendo el plazo de cuarenta y ocho horas determinado por los arts. 129.III de la CPE; 29.5, 35.1 y 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual debe ser computado desde la admisión de la acción de amparo constitucional, conforme lo entendió la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre y la SCP 1197/2016-S3 de 3 de noviembre.
Debe señalarse que es deber de los jueces o tribunales de garantías, en el conocimiento y resolución de las acciones de defensa, disponer que las citaciones y notificaciones se efectivicen con la mayor diligencia posible, observando los principios de impulso de oficio y celeridad. En ese sentido, extraña a este Tribunal Constitucional Plurinacional, la pasividad de los Vocales que fungieron como Tribunal de garantías, que en su labor de garantizar la protección de derechos constitucionales, asumieron una conducta negligente en cuanto a las medidas asumidas para la efectivización de la audiencia pública; toda vez que, tenían el deber de resguardar que el acceso a la justicia constitucional sea inmediato y efectivo, sin dilaciones.
- acción de
- I.1.1.
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- III.1.
- Fragmento 13
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 17
- III.2
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- REVOCAR
- 2)
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)