SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0775/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

relevancia constitucional

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En ese sentido, se concluye que la actuación realizada por el ex Fiscal Departamental de Santa Cruz no se encuentra fuera del marco legal antes anotado y si bien dicha ex autoridad no se pronunció sobre el memorial de 23 de abril de 2018; empero, en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que sostiene que corresponde analizar la incidencia de la falta o insuficiente fundamentación para determinar su relevancia constitucional, se concluye que la omisión antes señalada no repercute en el fondo de lo resuelto; pues aún en el supuesto de dejar sin efecto la Resolución impugnada, únicamente se tendría como efecto, que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; ya que no se modificaría en el fondo la decisión final.

           No puede soslayarse del análisis, que desde la fecha del informe de inicio de investigación de 29 de agosto de 2017 a la de emisión de la Resolución de Rechazo, transcurrió abundantemente el plazo establecido en el art. 300 del CPP. Sobre el particular, la Resolución Jerárquica no es el mecanismo idóneo para reparar o sancionar procesalmente el incumplimiento de plazos, ya que; para el efecto, el procedimiento tiene prevista la conminatoria que corresponde ser aplicada por la autoridad jurisdiccional.

           Respecto al memorial de aclaración y complementación presentado por los accionantes, indicando que el mismo no fue respondido como ellos exigían, sino a través del proveído de 1 de noviembre de 2018, mediante el que se señaló que la normativa procesal penal no faculta al Ministerio Público a responder a dicha solicitud; cabe señalar que, de dejarse sin efecto el citado proveído -como piden los demandantes de tutela- y emitir una nueva resolución, ésta no modificaría el fondo de la decisión final de revocatoria, ya que la explicación, complementación y enmienda, tiene por finalidad que se clarifiquen algunos aspectos de la Resolución principal para un mejor entendimiento de la misma, en caso de existir duda, sin alterar el contenido sustancial de la resolución en el fondo de lo decidido.

Por lo argumentado, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se establece que la Resolución de 31 de mayo de 2018 y el proveído de 1 de noviembre de igual año, no lesionaron el derecho al debido proceso, en sus elementos celeridad procesal y fundamentación que fueron denunciados por los accionantes.