SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2

        Sucre, 4 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  28411-2019-57-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 33/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Flores Chinche contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y, Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 28 de febrero de 2019, cursantes de                       fs. 89 a 94 vta.; y, 97 a 99, respectivamente, la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato incoado por Humberto Cárdenas Cardona en su contra, reconvino demandando anulabilidad de contrato; sin embargo, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante Sentencia “05/2018” declaró improbadas ambas pretensiones y probada la excepción de incumplimiento que interpuso; determinación que luego de ser impugnada por ambas partes, fue revocada mediante Auto de Vista 235/2018 de 6 de septiembre y consecuentemente declaró probada la demanda principal e improbada la referida excepción.

Posteriormente, ante la supuesta existencia de agravios, el 28 de septiembre de 2018, presentó recurso de casación en el fondo contra el aludido Auto de Vista, impugnación que fue interpuesta a través del buzón judicial a horas 23:40, es decir, “a pocas horas del cierre de las ventanillas de atención del juzgado” (sic) y no como refiere el Auto denegatorio de concesión de recurso, que establece que la misma fue presentada “al día 11 a partir de la notificación con el Auto de Vista” (sic); por lo que, el 22 de octubre del mismo año interpuso recurso de compulsa, mismo que fue resuelto a través del Auto Supremo 1118/2018 de 6 de noviembre, que con igual criterio restrictivo declaró ilegal la compulsa.

Al respecto, señala que al habérsele denegado la concesión del recurso de casación y luego al declararse ilegal el recurso de compulsa, en ambos fallos primó la norma procesal por encima de lo previsto en la Constitución Política del Estado; en ese sentido, refiere la aplicación del “entendimiento cerrado” de la norma adjetiva civil respecto al vencimiento de un plazo procesal, siendo que en virtud a los principios pro homine y pro actione debió haberse efectuado una interpretación más extensiva a fin de dar efectividad “al derecho a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia”, considerándose además que presentó su recurso de casación “en el mismo día antes de su vencimiento de las 24 horas, esto en razón del entendimiento del propio Reglamento de la utilización del Buzón Judicial” (sic) que a través de su            art. 2 autoriza la presentación de memoriales, documentos y recursos, fuera del horario judicial, norma que tiene como finalidad brindar una opción de emergencia en los casos señalados.

Por lo antes expuesto, refiere que en el caso de autos debió haberse admitido su recurso de casación, dejando de lado todo rigorismo o excesivo formalismo a efectos que pueda tener una respuesta a los agravios expuestos en el referido recurso. Lo opuesto, implicaría desconocer la razón de la existencia del buzón judicial.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115; 120.I; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 y 25 de la Convención Americana sobre Declaración Humanos (CADH); y, 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se concede la tutela impetrada y que se declaren nulos y sin efecto: a) El Auto 83/2018 de 17 de octubre emitido por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; b) El Auto Supremo 1118/2018 que declaró ilegal el recurso de compulsa; y, c) Se condene en costas, costos y daños y perjuicios.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 217 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

 

La accionante a través de su abogado, ratificó los extremos de su acción; asimismo señaló que respecto al informe presentado por el Vocal ahora demandado, simplemente se limitó a hacer referencia al principio de legalidad; empero, no se manifiesta con relación a la subordinación del mismo al “principio de constitucionalidad” (sic).

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 19 de marzo de 2019, cursante de fs. 147 a 150, señalaron que: 1) La competencia del tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello se debe tomar en cuenta la regulación que la ley procesal prevé en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas y otros aspectos de orden procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; 2) El presente caso se basó en el reclamo que realizó Alcira Flores Chinche respecto a la no admisión de su recurso; pese a presentarlo, supuestamente, dentro del plazo establecido por Ley; 3) Al respecto, es pertinente señalar que si bien la aludida presentó su recurso de casación el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 (según certificado de envío a través de buzón judicial); sin embargo, el art. 90.III del Código Procesal Civil (CPC) establece que los plazos se vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, asimismo el art. 91 del mismo Código, señala que “son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales” (sic); en ese orden, el Tribunal Supremo de Justicia emitió la Circular 050/2013 de 10 de diciembre que reiteró la literalidad de los referidos artículos, en consecuencia la hora hábil de cierre resulta ser el horario de “cierre de atención al público que tiene cada Tribunal Departamental de Justicia” (sic), así también se razonó en la SCP 0004/2018-S2 de 21 de febrero; 4) Con relación a la utilización del buzón judicial, este instrumento fue implementado con el objetivo de centralizar la presentación de memoriales, documentos, “recursos fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer en plazo (no cuando el plazo la feneció)” (sic), así lo establece el art. 1 del Reglamento del buzón judicial, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero, consecuentemente el mismo no se creó para modificar la normativa respecto a los plazos procesales; 5) En el caso de autos, la acción de defensa resultó confusa, pues por un lado hizo referencia vaga a factores de interpretación de la legalidad ordinaria y en el memorial de subsanación se alude la vulneración de los principios de impugnación, pro homine y pro actione; asimismo concluye señalando la lesión del derecho al debido proceso o del derecho a la defensa, de lo que se colige que la accionante no dio cumplimiento a la observación realizada; 6) En caso de que se considere ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria, se debe tener presente lo claramente establecido en los arts. 90.III y 91.III del CPC que señalan que el horario de cierre es la finalización de las actividades del juzgado; 7) Por otro lado, el referido buzón judicial, fue establecido para que los litigantes que no se encuentren en su jurisdicción o se ven impedidos de asistir al órgano judicial en horarios de atención, puedan presentar sus escritos mediante dicho sistema en día hábil y dentro de esos horarios; y, 8) Finalmente, a través del Auto Supremo 1118/2018 no se vulneró ningún derecho; por lo que, solicitan se deniegue la tutela.   

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 151 a 156 vta., señaló que: i) La subsanación de la presente acción de defensa realizó fuera del plazo establecido en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que estaría alcanzada de improcedencia; ii) Por otro lado, en esta acción de defensa no se expone con claridad los hechos en los que sustenta ni cuál es la pretensión; consecuentemente, también estaría alcanzada de improcedencia; iii) Con relación a la denegatoria del recurso de casación a través del cuestionado Auto 83/2018, que a criterio de la hoy accionante fue interpuesto dentro de plazo, la Constitución Política del Estado impone a los administradores de justicia la observancia de principios procesales, entre los cuales se encuentra el de legalidad, que a su vez impone al juez la obligación de circunscribirse a la norma legal; es decir que, no se puede apartar de esta; iv) En el caso de autos, se trata de un proceso ordinario civil en el que se dirimen derechos disponibles; regido, entre otros, por el principio de disposición; por lo tanto, la única responsable de sus actuaciones procesales y de sus consecuencias dentro del proceso es Alcira Flores Chinche -hoy impetrante de tutela-; v) Se acusó la vulneración de derechos por no haberse admitido el recurso de casación; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que Alcira Flores Chinche fue notificada con el Auto de Vista, cuya casación pretende, el 14 de septiembre de 2018; y, conforme a lo establecido en el art. 273 del CPC, tenía diez días hábiles para interponer dicho recurso; es decir, hasta el 28 de igual mes y año; empero, de la verificación del cargo de recepción del referido recurso, se advirtió que fue presentado el 1 de octubre de 2018, a horas 9:31:54, vale decir fuera del plazo establecido en el citado artículo; vi) Por otro lado, alegó que el plazo procesal para presentar el referido recurso vencía “a las 24 de horas del día 28 de septiembre de 2018” (sic), y en ese sentido fue interpuesto misma fecha en el buzón judicial, diez minutos antes de que se cumpla el referido plazo; sin embargo, el art. 90.III del CPC, señala que “los plazos vencen el último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo”; por lo tanto, en el caso de autos, a las 18:30 (hora cierre de las labores en este Distrito Judicial); vii) Respecto al buzón judicial, al que se hace referencia, el        art. 2 de su Reglamento, establece que “El Buzón Judicial electrónico es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos, fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo procesal”; viii) Por otro lado, la disposición transitoria primera del referido Reglamento establece que el citado instrumento, en su primera fase, abarcará solo a materia penal y posteriormente se extenderá a otras materias, si así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia; ix) En ese sentido, la hoy demandante de tutela pretendía que las autoridades judiciales admitan un mecanismo de presentación de escritos que no está establecido en la Ley y en consecuencia, se amplíen plazos cuya perentoriedad está expresamente establecida en la norma; y, x) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.  

I.2.3. Informe del tercero interesado

Humberto Cárdenas, a través de su abogado, en audiencia informó que: a) Los plazos procesales vencen en el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; en ese sentido, son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; b) Respecto al buzón judicial, su Reglamento establece que el uso es para la presentación de memoriales y otros documentos, en casos de urgencia, cuando esté por vencer el plazo, no cuando ya se haya vencido; c) En el caso de autos, la hoy accionante  presentó su recurso fuera de plazo; d) Por otro lado, la disposición transitoria primera del referido Reglamento establece que la implementación de ese instrumento, en su primera fase, abarca solo materia penal y posteriormente; de manera paulatina, abarcará a otras áreas; sin embargo, hasta la fecha no se emitió alguna disposición que regule dicha ampliación; y, e) Solicitó se deniegue la tutela.  

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 2 del Reglamento del buzón judicial establece que es un sistema informático de apoyo judicial constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar memoriales y otros documentos, recursos fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer algún plazo procesal; asimismo, el art. 1 de las disposiciones transitorias de ese Reglamento establece que la implementación del referido sistema, en su primera fase, sólo abarcará a materia penal; y, posteriormente, de manera paulatina se ampliará a otras materias, si así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de necesidad y utilidad; 2) En el presente caso, se tuvo que el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 235/2018, a través del buzón judicial, fue presentado el 28 de noviembre de 2018  a horas 23:40:38, y posteriormente fue presentado en forma física el 1 de octubre de igual año, y fue denegado porque  se presentó fuera de plazo establecido en los arts. 90 y 91 del CPC; 3) La norma permite la posibilidad de interponer este tipo de recursos en horas y días inhábiles, con carácter de urgencia; 4) Sin embargo, el recurso de casación en cuestión fue presentado en el marco de un proceso civil y en un horario inhábil, cerca de las veinticuatro horas, cuando las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia “ya no estaban en funcionamiento” (sic), es decir fuera de plazo; 5) El buzón judicial, según lo establece su Reglamento, es “un elemento de emergencia” para aquellos casos en los que las partes por alguna circunstancia no puedan llegar a los tribunales a presentar su memorial de manera física; sin embargo, en el presente caso “ha sido en hora inhábil” (sic) y por otro lado, el mismo solo está disponible para el área penal; y, 6) Con relación al principio de legalidad y de “constitucionalidad”, no se advierte contradicción alguna.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Auto de Vista 235/2018 de 6 de septiembre, a través del cual los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocaron en parte la Sentencia 05/2018, en consecuencia declararon probada la pretensión principal de cumplimiento de contrato e improbada la excepción de incumplimiento de contrato, e inalterable el resto de la Resolución (fs. 2 a 8 vta.), determinación con la que fue notificada Alcira Flores Chinche, el 14 de septiembre de 2018 (fs. 10).

II.2.    Corre certificado de envió a través de buzón judicial 4421 que establece que el 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 se envió el recurso de casación en el fondo (fs. 12); asimismo, cursa certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial 4421, que establece que el referido recurso fue recepcionado el 1 de octubre de 2018 horas 9:30:25 (fs. 13).

  

II.3.    Se observa recurso de casación en el fondo de 28 de septiembre de 2018 interpuesto por Alcira Flores Chinche contra el Auto de Vista 235/2018                (fs. 14 a 19 vta.).

II.4.    Cursa Auto 83/2018 de 17 de octubre, mediante el cual Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la concesión del referido recurso de casación, alegando que el mismo fue presentado fuera del plazo establecido en el            art. 90.III del CPC; es decir, “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” (sic); asimismo, declaró ejecutoriado el Auto de Vista 235/2018 (fs. 22); determinación con la cual fue notificada Alcira Flores Chinche el 18 de octubre de 2018 (fs. 23).

II.5.    Corre recurso de compulsa de 22 de octubre de 2018, interpuesto por Alcira Flores Chinche, a través del cual solicitó que se deje sin efecto el “auto de negativa Nº 83/2018 de 17 de octubre” (sic) y en consecuencia se disponga la concesión del recurso de casación de 28 de septiembre (fs. 26 a 28).

 

II.6.    Se observa Auto Supremo 1118/2018 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró ilegal el referido recurso de compulsa, bajo el argumento que fue la propia compulsante la que reconoció haber presentado su recurso de casación en el último día del plazo, es decir el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38, a través del buzón judicial; es decir, fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil, que señala que el mismo vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia, en este caso Oruro, “o sea debió haberlo presentado hasta las 18:30 del 28 de septiembre de 2018” (sic); respecto al buzón judicial, señala que es un sistema informático de apoyo judicial, “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic), como sucedió en el presente caso (fs. 31 a 33).

II.7.    Corre Reglamento del Buzón Judicial, que en su art. 2 establece que “es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando este por vencer un plazo procesal” -sic-                       (fs. 157 a 160); mismo que fue aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena                    13/2018 del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 161 y vta.).

          

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato incoado por Humberto Cárdenas Cardona en su contra, reconvino demandando anulabilidad e interpuso excepción de incumplimiento, en ese marco, el 28 de septiembre de 2018, a horas 23:40:38 interpuso recurso de casación, a través del buzón judicial; sin embargo, mediante Auto 83/2018, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegaron la concesión del mismo por haber sido interpuesto fuera de plazo; por lo que planteo recurso de compulsa; empero, a través de Auto Supremo 1118/2018, con igual criterio restrictivo se declaró ilegal la compulsa; sin considerar que, el recurso fue presentado antes del vencimiento de las veinticuatro horas, a través de un sistema cuya finalidad es la de brindar una opción de emergencia en los casos de “ presentación de memoriales, documentos y recursos, fuera del horario judicial” (sic).

En revisión, corresponde analizar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales 

Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones                                (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.

Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la                     SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y,             iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, aludiendo que dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato incoado por Humberto Cárdenas Cardona en su contra, reconvino demandando anulabilidad de contrato e interpuso excepción de incumplimiento; al respecto, mediante Sentencia “05/2018”, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro declaró improbadas ambas pretensiones y probada la referida excepción; determinación, que luego de ser impugnada, fue revocada en parte por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 235/2018, que declaró probada la pretensión principal e improbada la referida excepción; Resolución con la que fue notificada Alcira Flores Chinche -ahora demandante de tutela- el 14 de septiembre de igual año.

Al respecto, por la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional y por lo expresado por la propia impetrante de tutela en su demanda, se tiene que contra el referido Auto de Vista 235/2018, a través del sistema informático denominado buzón judicial, el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 envió su recurso de casación en el fondo, que posteriormente fue recepcionado de manera física el 1 de octubre de igual año, así se advierte por el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial  4421.

Sin embargo, mediante Auto 83/2018, Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la concesión del referido recurso de casación, alegando que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 90.III del CPC; es decir “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” -sic- (Conclusión II.4); determinación contra la cual, la hoy accionante, presentó recurso de compulsa (Conclusión II.5), que mereció el Auto Supremo 1118/2018, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró ilegal el referido recurso, argumentando que fue la propia compulsante quien reconoció que presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38; es decir, fuera del plazo establecido en la norma procesal civil que establece de manera clara que el mismo vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, o sea que el aludido recurso debió ser presentado hasta las 18:30 de la referida fecha; asimismo, respecto al buzón judicial señaló que es un sistema informático de apoyo judicial, “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” -sic- (Conclusión II.6).

Al respecto, la ahora accionante, refiere que tanto Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto 83/2018, como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron el Auto Supremo 1118/2018 de 6 de noviembre, incurrieron por un lado en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues aplicaron un “entendimiento cerrado” de la norma adjetiva civil respecto al vencimiento de un plazo procesal sin considerar que a la luz de los principios pro homine y pro actione debió haberse efectuado una interpretación más extensiva de la misma; toda vez que:

i)   El recurso de casación fue presentado “en el mismo día, antes del vencimiento de las 24 horas, esto en razón del entendimiento del propio Reglamento de la utilización del Buzón Judicial” (sic),  que a través de su art. 2 autoriza la presentación de memoriales, documentos y recursos, fuera del horario judicial, norma que tiene como finalidad de brindar una opción de emergencia en los casos señalados.

Ahora bien, realizando una contrastación de lo referido en las Conclusiones II.2, II.4, II.6 y II.7 y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que:

Con relación a Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que a través del Auto  83/2018 denegó la concesión del recurso de casación argumentando que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 90.III del CPC; toda vez que fue interpuesto “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” (sic); al respecto, resulta evidente del erróneo razonamiento empleado por el aludido juzgador, pues de los antecedentes se tiene que la hoy accionante presentó su recurso de casación el 28 de septiembre de 2018, es decir el último día del plazo que establece el art. 273 en concordancia con el art. 92.II, ambos del CPC, que señalan que ese tipo de recurso se interpondrá dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y siendo que el referido plazo es inferior a quince días sólo se computan los días hábiles.

Sin embargo, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del también cuestionado Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el referido recurso de compulsa, señalaron de manera clara que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, incumpliendo de esa manera los plazos establecidos en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC); toda vez que, la aludida fue notificada el 14 de septiembre de 2018 con el Auto de Vista 235/2018 y tenía plazo para interponer el referido recurso hasta las 18:30 del 28 de igual mes y año, pues el término para esos efectos vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; es decir a la hora antes señalada, consecuentemente al haber sido presentado a las 23:40:38 se encontraba ya fuera de plazo. Por otro lado, respecto al buzón judicial, los demandados señalaron que es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); empero, en el presente caso, el recurso fue presentado después de vencido el plazo establecido en el art. 273 del CPC concordante con los arts. 90.III y 91.II de la misma norma adjetiva civil (Conclusión II.7).  

La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde analizar el criterio jurídico empleado por otros tribunales en su actividad jurisdiccional; sin embargo, también ha sido categórica al afirmar que si puede ingresar a revisar esa labor cuando se lesionan derechos o garantías constitucionales, así como también principios vinculados a derechos; a esos efectos, resulta exigible que la o el accionante exponga a la justicia constitucional cómo es que la actividad interpretativa desarrollada por las autoridad vulnera derechos y garantías establecidos en la Norma Suprema, en tres dimensiones distintas:

a)    Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;

b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y,

c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.  

En sentido, se advierte que si bien Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, incurrió en una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC a tiempo de denegar la concesión del recurso de casación, bajo el equivocado argumento que el referido recurso fue presentado “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” (sic); no obstante, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de emitir el Auto Supremo 1118/2018, que declaró ilegal el recurso de compulsa, de manera clara y correcta señalaron que el recurso de casación interpuesto por la hoy accionante fue presentado el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 mediante el buzón judicial, es decir fuera del plazo establecido en la normativa procesal civil (art. 90.III del CPC) y que el medio a través del cual fue presentado es un sistema informático de apoyo judicial “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” (sic); consecuentemente, no se advierte una incorrecta aplicación del art. 90.III del CPC, por lo que tampoco se corrobora la vulneración de los derechos denunciados.

        

En ese sentido, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada por la accionante, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 33/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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