SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 151 a 156 vta., señaló que: i) La subsanación de la presente acción de defensa realizó fuera del plazo establecido en el art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que estaría alcanzada de improcedencia; ii) Por otro lado, en esta acción de defensa no se expone con claridad los hechos en los que sustenta ni cuál es la pretensión; consecuentemente, también estaría alcanzada de improcedencia; iii) Con relación a la denegatoria del recurso de casación a través del cuestionado Auto 83/2018, que a criterio de la hoy accionante fue interpuesto dentro de plazo, la Constitución Política del Estado impone a los administradores de justicia la observancia de principios procesales, entre los cuales se encuentra el de legalidad, que a su vez impone al juez la obligación de circunscribirse a la norma legal; es decir que, no se puede apartar de esta; iv) En el caso de autos, se trata de un proceso ordinario civil en el que se dirimen derechos disponibles; regido, entre otros, por el principio de disposición; por lo tanto, la única responsable de sus actuaciones procesales y de sus consecuencias dentro del proceso es Alcira Flores Chinche -hoy impetrante de tutela-; v) Se acusó la vulneración de derechos por no haberse admitido el recurso de casación; sin embargo, de la revisión de obrados se advierte que Alcira Flores Chinche fue notificada con el Auto de Vista, cuya casación pretende, el 14 de septiembre de 2018; y, conforme a lo establecido en el art. 273 del CPC, tenía diez días hábiles para interponer dicho recurso; es decir, hasta el 28 de igual mes y año; empero, de la verificación del cargo de recepción del referido recurso, se advirtió que fue presentado el 1 de octubre de 2018, a horas 9:31:54, vale decir fuera del plazo establecido en el citado artículo; vi) Por otro lado, alegó que el plazo procesal para presentar el referido recurso vencía “a las 24 de horas del día 28 de septiembre de 2018” (sic), y en ese sentido fue interpuesto misma fecha en el buzón judicial, diez minutos antes de que se cumpla el referido plazo; sin embargo, el art. 90.III del CPC, señala que “los plazos vencen el último momento hábil de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo”; por lo tanto, en el caso de autos, a las 18:30 (hora cierre de las labores en este Distrito Judicial); vii) Respecto al buzón judicial, al que se hace referencia, el art. 2 de su Reglamento, establece que “El Buzón Judicial electrónico es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos, fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo procesal”; viii) Por otro lado, la disposición transitoria primera del referido Reglamento establece que el citado instrumento, en su primera fase, abarcará solo a materia penal y posteriormente se extenderá a otras materias, si así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia; ix) En ese sentido, la hoy demandante de tutela pretendía que las autoridades judiciales admitan un mecanismo de presentación de escritos que no está establecido en la Ley y en consecuencia, se amplíen plazos cuya perentoriedad está expresamente establecida en la norma; y, x) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
i) El recurso de casación fue presentado “en el mismo día, antes del vencimiento de las 24 horas, esto en razón del entendimiento del propio Reglamento de la utilización del Buzón Judicial” (sic), que a través de su art. 2 autoriza la presentación de memoriales, documentos y recursos, fuera del horario judicial, norma que tiene como finalidad de brindar una opción de emergencia en los casos señalados.
Con relación a Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que a través del Auto 83/2018 denegó la concesión del recurso de casación argumentando que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 90.III del CPC; toda vez que fue interpuesto “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” (sic); al respecto, resulta evidente del erróneo razonamiento empleado por el aludido juzgador, pues de los antecedentes se tiene que la hoy accionante presentó su recurso de casación el 28 de septiembre de 2018, es decir el último día del plazo que establece el art. 273 en concordancia con el art. 92.II, ambos del CPC, que señalan que ese tipo de recurso se interpondrá dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista y siendo que el referido plazo es inferior a quince días sólo se computan los días hábiles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció
- c)
- CONFIRMAR