SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 33/2019 de 1 de abril, cursante de fs. 224 a 227 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 2 del Reglamento del buzón judicial establece que es un sistema informático de apoyo judicial constituido por un portal web desarrollado exclusivamente para centralizar memoriales y otros documentos, recursos fuera del horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer algún plazo procesal; asimismo, el art. 1 de las disposiciones transitorias de ese Reglamento establece que la implementación del referido sistema, en su primera fase, sólo abarcará a materia penal; y, posteriormente, de manera paulatina se ampliará a otras materias, si así lo considera el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de necesidad y utilidad; 2) En el presente caso, se tuvo que el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 235/2018, a través del buzón judicial, fue presentado el 28 de noviembre de 2018 a horas 23:40:38, y posteriormente fue presentado en forma física el 1 de octubre de igual año, y fue denegado porque se presentó fuera de plazo establecido en los arts. 90 y 91 del CPC; 3) La norma permite la posibilidad de interponer este tipo de recursos en horas y días inhábiles, con carácter de urgencia; 4) Sin embargo, el recurso de casación en cuestión fue presentado en el marco de un proceso civil y en un horario inhábil, cerca de las veinticuatro horas, cuando las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia “ya no estaban en funcionamiento” (sic), es decir fuera de plazo; 5) El buzón judicial, según lo establece su Reglamento, es “un elemento de emergencia” para aquellos casos en los que las partes por alguna circunstancia no puedan llegar a los tribunales a presentar su memorial de manera física; sin embargo, en el presente caso “ha sido en hora inhábil” (sic) y por otro lado, el mismo solo está disponible para el área penal; y, 6) Con relación al principio de legalidad y de “constitucionalidad”, no se advierte contradicción alguna.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2. Análisis del caso concreto
- urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció
- c)
- CONFIRMAR