SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, aludiendo que dentro del proceso civil ordinario de cumplimiento de contrato incoado por Humberto Cárdenas Cardona en su contra, reconvino demandando anulabilidad de contrato e interpuso excepción de incumplimiento; al respecto, mediante Sentencia “05/2018”, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Oruro declaró improbadas ambas pretensiones y probada la referida excepción; determinación, que luego de ser impugnada, fue revocada en parte por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 235/2018, que declaró probada la pretensión principal e improbada la referida excepción; Resolución con la que fue notificada Alcira Flores Chinche -ahora demandante de tutela- el 14 de septiembre de igual año.

Al respecto, por la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional y por lo expresado por la propia impetrante de tutela en su demanda, se tiene que contra el referido Auto de Vista 235/2018, a través del sistema informático denominado buzón judicial, el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38 envió su recurso de casación en el fondo, que posteriormente fue recepcionado de manera física el 1 de octubre de igual año, así se advierte por el certificado de recepción en plataforma a través del buzón judicial  4421.

Sin embargo, mediante Auto 83/2018, Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, denegó la concesión del referido recurso de casación, alegando que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 90.III del CPC; es decir “a los once días de su legal notificación con la resolución referida, o sea fuera del plazo establecido en la citada norma procesal civil” -sic- (Conclusión II.4); determinación contra la cual, la hoy accionante, presentó recurso de compulsa (Conclusión II.5), que mereció el Auto Supremo 1118/2018, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró ilegal el referido recurso, argumentando que fue la propia compulsante quien reconoció que presentó su recurso de casación a través del buzón judicial el 28 de septiembre de 2018 a horas 23:40:38; es decir, fuera del plazo establecido en la norma procesal civil que establece de manera clara que el mismo vence el último momento hábil del horario de funcionamiento del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, o sea que el aludido recurso debió ser presentado hasta las 18:30 de la referida fecha; asimismo, respecto al buzón judicial señaló que es un sistema informático de apoyo judicial, “desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, y recursos fuera de horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer el plazo, no cuando el plazo ya feneció” -sic- (Conclusión II.6).

Al respecto, la ahora accionante, refiere que tanto Juan Arroyo Martínez, Vocal de Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al emitir el Auto 83/2018, como los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que pronunciaron el Auto Supremo 1118/2018 de 6 de noviembre, incurrieron por un lado en vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues aplicaron un “entendimiento cerrado” de la norma adjetiva civil respecto al vencimiento de un plazo procesal sin considerar que a la luz de los principios pro homine y pro actione debió haberse efectuado una interpretación más extensiva de la misma; toda vez que: