SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 51/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 172 a 179, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer punto alegado por la parte accionante, referido a que las autoridades demandadas en la Resolución impugnada no señalaron de manera motivada y fundamentada por qué se trataría de un despido injustificado, y no así una desvinculación a raíz de un acto administrativo nulo, tal aseveración no es evidente, ya que de la lectura del Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas dieron respuesta a las incertidumbres del ahora accionante, pues claramente indicaron que no puede prevalecer la aplicación de la ley por encima de la Norma Suprema, menos aun cuando los terceros interesados carecían de responsabilidad dentro del proceso de contratación, siendo atribuible a la UMSA, las falencias encontradas por la Contraloría General del Estado, pero ello no puede ser entendido como un justificativo de desconocer los derechos ya adquiridos por los trabajadores y que deben ser protegidos de manera reforzadas, debido a la relación asimétrica entre los empleadores y empleados; b) Respecto al segundo punto, referente a que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre los puntos planteados en el recurso de casación, interpuesto por los ahora terceros interesados, como tampoco a su memorial de contestación ni consideraron todo lo obrado en el proceso (pruebas, demanda y contestación); por lo que, su decisión sería arbitraria, tal aseveración no es evidente, ya que se da una respuesta conjunta, debido a que los puntos planteados versan sobre una sola temática, se fundamentó sobre los aspectos inobservados por las autoridades de instancia inferior; c) En cuanto a la valoración de la prueba, efectivamente la jurisdicción constitucional excepcionalmente puede ingresar a la revisión probatoria, pero siempre que se hubiesen cumplido los requisitos para tal efecto, situación que no se acomoda al caso de autos, puesto que la pretensión del impetrante de tutela carece de asidero; y d) Respecto a la presunta violación de su derecho de petición, debido a que las autoridades demandadas omitieron toda referencia respecto al memorial de respuesta al recurso de casación, interpuesto por el ahora solicitante de tutela, si bien es evidente, tal extremo carece de relevancia constitucional, porque aun considerando lo expresado por la parte accionante en su memorial, ello no iba a cambiar el fondo de lo decidido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- Corrección de errores
- Fragmento 19
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos
- para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo”
- Fragmento 22
- III.4.1. Fundamentos del Auto Supremo 386/2018 de 20 de noviembre
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 28
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO