SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

Fragmento 7

Juan Carlos Ramírez Ugalde, Alex Gabino Urquidi Peralta y Oscar Antonio Vargas Ríos,  a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 26 de abril del 2019, cursante de fs. 160 a 162 vta., refirieron que: i) No obstante de haber sido contratados como docentes en sus diferentes asignaturas, merced a un proceso de contratación y una convocatoria pública, a lo largo de dieciséis años, tuvieron que soportar una relación laboral llena de abusos por parte de las autoridades de turno de la UMSA, lo que significó recurrir en más de una oportunidad a la protección de los tribunales de garantías constitucionales, que se manifestaron finalmente en la emisión de las SSCC “1357/2004 y 0512/2006”, disponiendo en ambas ocasiones su reincorporación a sus cargas horarias, como docentes, hecho que no mitigó los esfuerzos de algunas autoridades para lograr su alejamiento por cualquier medio, como el acaecido en agosto de 2009, que como consecuencia de un dictamen cuestionable de la Contraloría General del Estado, que opinó por responsabilidades de las autoridades por supuestos vicios de procedimientos en la mencionada convocatoria, pero que de manera alguna estableciera nulidades, simplemente por carecer de competencia para ello, por tal motivo, la citada Universidad mencionada procedió a emitir memorándums de agradecimiento de servicios al margen de la normativa universitaria y sin seguir las más elementales reglas del debido proceso; ii) Tales circunstancias motivaron a que se iniciara un proceso laboral, ante la Jefatura departamental de Trabajo, mismo que concluyó con el AS 386/2018, que reestableció sus derechos conculcados, y que ahora es impugnado por la parte accionante, acción tutelar que a su criterio debería de ser rechazado in límine, ya que la resolución de controversias de orden laboral entre trabajadores y empleadores concluyeron en los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, en el ámbito de sus competencias; iii) Dentro de su caso, es necesario advertir que de acuerdo al art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2001–, los actos administrativos se presumen como legítimos, salvo declaración expresa en contrario; por lo que, al haber concluido el proceso de convocatoria pública el 2003, y emitidas las designaciones correspondientes, fueron incorporados como docentes contratados, con todos los beneficios, derechos y obligaciones inherentes establecidos por el Reglamento de la UMSA; por lo que, tales actos administrativos alcanzaron validez y fuerza de cumplimiento, con absoluta presunción de legalidad y legitimidad; sin posibilidad de parte de la misma entidad de revocar sus mismos actos, por carecer de facultades y competencia para ello, menos aduciendo el principio de autotutela, ya que el art. 4 de la LPA no les asigna tal competencia. Por otra parte, no se advierte que esta entidad hubiera iniciado procedimiento o proceso alguno tendiente a procurar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fueron incorporados en sus cargos docentes; iv) En su caso, el despido del cual fueron objeto, simplemente fue efectuado como consecuencia de una nulidad de los actos administrativos, que fuera lograda mediante la vía legal dispuesta por ley, extremo que fue entendido en ese sentido por el Tribunal Supremo de Justicia, al determinar casar el Auto de Vista recurrido, y dictar en el fondo su reincorporación, con más el pago de los derechos sociales conculcados; v) Conforme al art. 43 de la Ley de Administración y control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–, los dictámenes de auditoría no son más que opiniones técnicas y no constituyen en sí mismas sentencias o fallos irrevisables, sino sirven para el inicio de acciones administrativas, civiles o penales contra los responsables, que en ningún caso son sus personas, que de buena fe, siguiendo el procedimiento establecido por la UMSA, adquirieron la condición de docentes; vi) La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada sostiene que respecto a la fundamentación, esta debe ser lo suficiente para expresar los motivos relevantes de la resolución adoptada y no una extensa exposición de criterios, y en este caso, los Magistrados ahora demandados han sabido explicar en base a los argumentos que expusieron, su decisión, al ordenar su reincorporación a sus fuentes laborales y el correspondiente pago de sus salarios devengados, derechos que fueron conculcados de manera indebida, encontrándose plenamente justificado que se trata de un despido y no del resultado de ninguna acción de nulidad de acto administrativo, como pretender hacer ver; y vii) Se advierte la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda disponer la reapertura o nueva valoración de la prueba, ya que conforme a los criterios de sana crítica, le corresponde al juez; por lo que, ciertamente mal puede pedirse en la acción de amparo constitucional que se ordene al órgano jurisdiccional la nueva valoración de la prueba, cuando este ya realizó la misma en el ejercicio de su competencia, dictando en consecuencia el AS 386/2018, que hoy tiene calidad de cosa juzgada y por ende se hace irrevisable; por lo cual se debe denegar  la tutela solicitada.