SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
Fragmento 6
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torres Echalar, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 134 a 136 vta., señalaron que: 1) El AS 386/2018, CASÓ el Auto de Vista 04/2017, disponiendo que la institución demandada proceda inmediatamente a reincorporar a los recurrentes a su fuente de trabajo y a las mismas funciones que ejercían hasta antes de su despido, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos sociales que correspondan, desde el momento de su retiro injustificado hasta la reincorporación efectiva; 2) Las vulneraciones denunciadas no son evidentes; toda vez que, de la lectura del citado Auto Supremo, se puede advertir que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en el recurso de casación, ello se basa en lo previsto por el art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), que establece que la competencia del Tribunal Supremo de Justicia se apertura con la interposición del recurso de casación y únicamente se circunscribirá a los puntos acusados como agravios del recurrente, siendo que se tomó en cuenta en la emisión de este fallo; por lo que, no es evidente que se hubiera omitido contestación alguna; y, 3) El art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que en la acción de amparo constitucional debe efectuarse una exposición clara de los hechos, además de identificar los derechos y garantías que se consideren vulnerados y fijar con precisión la tutela que se solicitó para reestablecerlos: Sin embargo, de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se evidenció la disconformidad de la parte accionante con la Resolución pronunciada por su Sala, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a la valoración de la legalidad ordinaria, pero la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional establece que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que a dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- Fragmento 10
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales.
- III.3. Los actos administrativos, el principio de presunción de legitimidad y buena fe
- Corrección de errores
- Fragmento 19
- ningún nivel de la administración pública, puede modificar, alterar o anular de oficio un acto administrativo estable, cuya presunción de legitimidad y legalidad, solamente puede ser desvirtuada a través del control jurisdiccional de actos administrativos
- para el supuesto en el cual, la propia administración pública, pretenda anular un acto administrativo estable en virtud del cual se generaron efectos jurídicos a favor del administrado, ésta no puede alegar la nulidad de oficio, sino debe acudir al control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, a través del proceso contencioso administrativo”
- Fragmento 22
- III.4.1. Fundamentos del Auto Supremo 386/2018 de 20 de noviembre
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- la administración puede modificar de oficio o a instancia de parte, ciertos errores materiales o de hecho respecto de un acto administrativo; empero, sin cambiar el contenido sustancial de la declaración, disposición o decisión, para lo cual, debe acudir necesariamente a la vía jurisdiccional, estableciendo así, una garantía a favor del administrado. Lo contrario, significaría una arbitrariedad de los titulares de la administración pública, no permitida en el Estado Constitucional de Derecho
- Fragmento 28
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO