SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.4.1.   Fundamentos del Auto Supremo 386/2018 de 20 de noviembre

En mérito a los antecedentes que informan al proceso, principalmente se advirtió que los recurrentes ingresaron a trabajar en la entidad demandada como consecuencia de un proceso de contratación el 17 de febrero de 2003, y fueron retirados el 24 de agosto de 2009, siendo la causa principal de su desvinculación un informe emitido por la Contraloría General del Estado, cuya conclusión determinó que la entidad demandada efectuó el proceso de reclutamiento, selección y admisión de docentes en el periodo 2002 y 2003, proceso en el que se vulneró la normativa vigente en la UMSA que regula el proceso de contratación en sus diferentes etapas, cuya inobservancia esta sancionada de nulidad; por ello, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) (el Rector en esa gestión) en cumplimiento de la Resolución 257/09 de 30 de julio de 2009, emitida por el Consejo Universitario, que autorizó a esta autoridad a seguir las recomendaciones emitidas por la Contraloría General del Estado; por lo que, se emitieron los memorándums de agradecimiento de servicios para los ahora terceros interesados.

       Al analizar tales hechos, se concluyen que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva a favor del trabajador, debe aplicarse el criterio de la igualdad, principio que se encuentra establecido en los arts. 46, 47 y 48 de la CPE; y 4 de la LGT; y, 59 del CPT; por lo que, las normas precitadas prohíben el despido injustificado, y de toda forma de acoso laboral; se afirma además que, el objeto de estas normas constitucionales y legales es proteger la estabilidad laboral.

       El art. 4 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, se ratifica el principio del in dubio pro operario, como la condición más beneficiosa para los trabajadores, y la estabilidad laboral, siendo estos parámetros protectivos, mismos que no pueden ser desconocidos como sucedió en este caso, en el entendido de que no existió ninguna causal que hubiere justificado el ilegal despido de los demandantes; por lo que, resulta inadecuado argumentar que en base a lo previsto por el art. 16 de la Ley de Administración y Control Gubernamental, se dio cumplimiento a lo recomendado por la Contraloría General del Estado y se procedió al despido, extremo que a criterio de las autoridades demandadas, en ningún caso puede anteponerse a los principios de continuidad y estabilidad laboral que protege a la fuerza trabajadora de la sociedad, menos aún en este caso que se trata de una auditoría que no se determina ninguna responsabilidad de los hoy demandantes, que justifique, sin que haya concurrido ninguna de las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y  9 de su Decreto Reglamentario.

            De los argumentos expuestos, se advierte que los fundamentos utilizados dentro del Auto Supremo impugnado aplican de manera preferente los derechos fundamentales y principios establecidos y reconocidos en la Constitución Política del Estado, a las normas administrativas y Reglamentos internos de la UMSA, lo que demuestra que se dio una respuesta conjunta a todos los puntos planteados, al menos por el accionante, analizándolos una sola temática, que se centra en la ilegalidad del acto de haber despedido a los demandantes, –ahora terceros interesados–, sin que se hubieran cumplido las condiciones establecidas en el art. 16 de la LGT, que precisamente fueron inobservadas por las autoridades jurisdiccionales de instancia interior; por lo que, no se encuentra que tales fundamentos sean incorrectos o insuficientes para justificar lo decidido dentro del presente caso, tampoco existe incongruencia, ya que la protección de los derechos y principios constitucionalmente reconocidos responde a la materialización de los mismos en los casos concretos, que es un objetivo perseguido por la misma jurisdicción constitucional.

             Ahora, respecto a la denuncia planteada por el accionante, en cuanto a que en el Auto Supremo impugnado no se tomaron en cuenta los extremos planteados por la UMSA, en su memorial de respuesta al recurso de casación interpuesto, tenemos que del análisis del contenido de esta Resolución se verifica que tal extremo resulta ser completamente cierto, es decir, el Auto Supremo no menciona nada sobre los argumentos expuestos en dicho memorial, ignorándolos completamente, así como tampoco se señala algo sobre las pruebas presentadas por la parte solicitante de tutela, ahora lo que cabe preguntarse es sí tal omisión justifica el otorgar la tutela en el presente caso, extremo que se dilucida en el siguiente punto.