SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
José Freddy Fujimoto Limpias, Juez del Tribunal de Sentencia de Riberalta del departamento de Beni, presentó informe escrito de 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 60 a 65, señalando que: i) Si la omisión denunciada consiste en que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del referido departamento, no remitió antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal del citado departamento, no puede ser atribuida al Tribunal de Sentencia; ii) No se ha demorado ninguna solicitud, y con base en un certificado médico que otorgó una incapacidad de tres días al ahora accionante, el juicio oral fue suspendido el 8 de mayo de 2019, hasta el 14 de igual mes y año, respetando los citados días de incapacidad; iii) Sobre su última solicitud de salida, el impetrante de tutela indicó que se encontraría internado en el Hospital General de Guayaramerin; por lo que, el 10 de similar mes y año se dispuso que el médico forense del IDIF realice la verificación de su estado de salud; no obstante, se informó que Franco Flores Hurtado no fue encontrado, presumiendo que se le dio alta médica, concluyendo en que está mintiendo y utilizando la vía constitucional discrecionalmente para evadir el desarrollo del juicio oral por corrupción; iv) Se presentó otra acción de libertad, que mereció la Resolución 01/2019, con los mismos argumentos, pretendiendo que la justicia constitucional dirima competencias entre jueces cautelares, en la que además se estableció que el ahora peticionante de tutela no corre peligro de muerte; v) Existiendo acusación radicada ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta, los Jueces de Instrucción tanto de Trinidad como de Riberalta, no tienen competencia; vi) El Instructivo 001/2018 de Sala Plena, ya definió que los jueces de provincia, son competentes para conocer procesos en materia de corrupción, estos extremos además fueron resueltos por Auto de 6 de mayo de 2019, conforme al art. 345 del CPP, SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, Auto Supremo 094/2013-RRC y SC 0005/2015 de 5 de enero; y, vii) No agotó los medios y recursos intraprocesales para la reparación de las supuestas lesiones que denuncia en la presente acción de libertad.
El accionante estima como vulnerados sus derechos al Juez natural en sus componentes de independencia e imparcialidad, y a la libertad de locomoción relacionado con su derecho a la vida, por cuanto las autoridades demandadas, incurrieron en los siguientes actos ilegales: i) El Auto de 9 de mayo de 2019, emitido por el Juez demandado, decretó que su solicitud de cesación a la detención domiciliaria, se tramité ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, generando una incertidumbre sobre qué autoridad es la competente para conocer lo impetrado; ii) El Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, no tenía competencia para rechazar la recusación planteada contra el Juez Boris Pacheco Barrios, y no se pronunció sobre sus solicitudes de traslado y concesión de salidas médicas; iii) El señalado Tribunal de Sentencia, señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares sin considerar su estado de salud, al encontrarse internado desde el 6 al 11 de mayo de 2019; y, iv) Se vulneró la celeridad procesal al decretar que su solicitud de traslado a Trinidad para ser atendido por médicos especialistas, sea previa valoración del médico forense del IDIF de Guayaramerin del departamento de Beni.
Los antecedentes que generan la presente acción tutelar, y de manera especial la motivación constitucional expuesta por el accionante, describe que en el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la Empresa Boliviana de Alimentos (EBA) en contra del ahora accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica, recepción proveniente de delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, se ordenó la medida cautelar de detención domiciliaria; posteriormente el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, por Resolución de 13 de marzo de 2018, declinó competencia disponiendo la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad del citado departamento, misma que con base en la Resolución de 7 de mayo de 2019, emitida en otra acción de libertad, pronunció el Auto de 9 de idéntico mes y año, que generó conflicto de competencias entre dicho Juzgado y su similar Segundo (lo correcto es primero) de Instrucción Penal de Riberalta; no obstante, el 16 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta -sin competencia desde la perspectiva del ahora accionante- ordenó remitir la acusación formal planteada por el Ministerio Público, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, instancia en la que se emitió el decreto de radicatoria de 6 de junio de 2018; en el mismo Auto que generó el conflicto de competencias, se decretó que su solicitud de cesación de la detención domiciliaria debía ser conocida por el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta; ahora, el referido Tribunal de Sentencia emitió el Auto de 6 de mayo de 2019, que rechazó las excepciones de incompetencia e incidente de nulidad; empero, de forma sobreviniente, por Resolución de 9 de mayo de 2019, la causa fue nuevamente radicada ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad; sin embargo, el referido Tribunal de Sentencia de Riberalta, continua con el desarrollo del juicio oral, señalando audiencia de revocatoria de medidas cautelares sin considerar su estado de salud, y asimismo, realizó actos de dilación procesal al proveer que su solicitud de traslado a la ciudad de Trinidad para atención médica, sea previa valoración del médico forense del IDIF de Guayaramerin.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa
- precisó que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución
- ’la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional,
- Fragmento 12
- 29100-2019-59-AL
- III.3. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR