SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0785/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de la Empresa Boliviana de Alimentos (EBA), contra de Iván Rafael Suárez Monje, Ariel Borja y Franco Flores Hurtado, por la presunta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica, recepción proveniente de delitos de corrupción y enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, encontrándose con medida cautelar de detención domiciliaria; el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, declinó competencia por Resolución de 13 de marzo de 2018, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad del referido departamento, misma que fue notificada con la Resolución de 7 de mayo de 2019 (emitida en anterior acción de libertad), emitió el Auto de 9 de mayo de 2019, que generó conflicto de competencias entre dicho juzgado y su similar Segundo (lo correcto es primero) de Instrucción Penal de Riberalta; no obstante, el 16 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta -sin competencia- ordenó remitir la acusación formal del Ministerio Público, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, instancia en la que se emitió el decreto de radicatoria de 6 de junio de igual año.
Es de resaltar que el Auto de 9 de mayo de 2019, emitido por el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad del citado departamento, señaló que el Instructivo 01/2018 de 8 de junio, se emitió tres meses después de la declinatoria de competencia emitida por el Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni, en el mismo Auto, providenció a su solicitud de cesación de la detención domiciliaria, que estando la causa radicada ante el Tribunal de Sentencia de Riberalta, la misma se tramité ante dicha autoridad; generando ello una confusión acerca de la conclusión de la etapa preparatoria, la subsistencia de la competencia del Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad y el conflicto de competencias que radica ante el Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Considera que el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, es incompetente para conocer el proceso penal, puesto que la misma se halla con radicatoria ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad; sin embargo de ello, resolvieron rechazar la recusación planteada contra el Juez Técnico Boris Pacheco Barrios, sin que conste la convocatoria de René Torrez Aguilar, para integrar el Tribunal de Sentencia.
Aduce que, ante el Tribunal de Sentencia Penal de Riberalta, interpuso excepciones de incompetencia e incidente de nulidad y traslado por razones de salud, que fueron rechazados por Auto de 6 de mayo de 2019, ante la certeza del referido Tribunal, de que el presente proceso, no radica ante otra autoridad jurisdiccional; empero, de forma sobreviniente, por Auto de 9 de igual mes y año, esta misma causa fue radicada ante el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción Segundo de Trinidad; y fue el mismo Tribunal de Sentencia, que señaló audiencia de revocatoria de medidas cautelares para el 14 de idéntico mes y año, sin considerar su estado de salud, puesto que se encuentra internado desde el 6 al 11 de similar mes y año.
Es así que, por escrito de 9 de mayo de 2019, solicitó traslado y salida judicial a Trinidad para ser atendido por especialistas entre el 11 y 13 de mayo de igual año, solicitud que fue decretada para que con carácter previo, se realice valoración inmediata por médico forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de Guayaramerin de forma inmediata, decreto que lo considera dilatorio y contrario a los preceptos de la SCP 0048/2014-S1 de 11 de noviembre; finalmente, el 11 de mayo de idéntico año, recibió atención de emergencia como consta en certificado médico emitido por Pool Dorado Olmos, que sugiere reposo absoluto por tres días y valoración por psiquiatría (riesgo ante conducta suicida).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La prohibición de activación paralela de una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa
- precisó que no es posible la interposición de acciones tutelares cuando una anterior se encuentra pendiente de resolución
- ’la jurisdicción constitucional no puede ser usada indiscriminadamente, peor aún cuando ya se ha presentado una acción tutelar y ésta no ha concluido con una resolución firme que se convierta en cosa juzgada constitucional,
- Fragmento 12
- 29100-2019-59-AL
- III.3. Otras consideraciones.
- CONFIRMAR