SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Lizeth Tadeo Ganci Olmedo, Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina, mediante informe cursante de fs. 27 a 30 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó: a) El 9 de agosto de 2018, la accionante, quien en sus generales de ley establece su nombre y cédula de identidad, el 5 de febrero de 2018 solicitó fotocopias legalizadas del Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/02/2018 y el Informe Técnico MS/ETSBJCA/URGL/LT718/18 elaborados por la Unidad de Regularización, Informe Técnico legal MS/ETSBJCA/ASL/007/2018, emitido por el Asesor Legal de la Escuela, DS 28631;
RM 0686, Personería Jurídica de la citada Escuela Técnica de Salud y la Resolución
“Bi Ministerial” 001/2012; b) Por proveído de 13 de agosto de 2018, notificada el 22 de igual mes y año, se hizo conocer a la impetrante de tutela que previo a dar curso a lo solicitado, se dé cumplimiento a lo establecido en la norma vigente;
c) Mediante “memorándum” de 23 de agosto del referido año, la peticionante de tutela reiteró su pedido de fotocopias legalizadas, mencionando nuevamente sus generales de ley y los datos de su cédula de identidad; d) Mediante proveído de 27 del mismo mes y año, se dispuso que sin perjuicio de que la solicitante presente fotocopias del documento de identidad, en cumplimiento al art. 24 de la CPE y bajo el principio de informalismo, la extensión por “Secretaría de Dirección” las fotocopias legalizadas de los informes e instructivos solicitados, y en cuanto a la solicitud de fotocopias legalizadas de la Resolución Ministerial y Decreto Supremo, se le indicó que ello debía ser reconducido ante la autoridad legal competente, al no encontrarse facultada la Escuela Técnica de Salud a emitirlas; además que, al ser una institución desconcentrada del Ministerio de Salud, no tiene personalidad jurídica propia; e) Mediante Acta se entregaron las fotocopias legalizadas, verificándose los originales en archivos de la entidad según normativa legal vigente; f) Por proveídos de 13 y 27, ambos de agosto de 2018, se dio respuesta a las solicitudes de la accionante, indicándole que las entidades desconcentradas no cuentan con personalidad jurídica propia y de acuerdo a la norma las fotocopias deben ser legalizadas y emitidas por funcionarios competentes donde se cuente con la documentación original para su reproducción directa o copia; g) Los argumentos con relación a la vulneración del derecho de petición, son falsos puesto que los memoriales de 8 y 23 del referido mes y año, fueron atendidos y respondidos mediante proveídos de 13 y 27 del mencionado mes y año; h) La solicitud fue atendida de manera clara y precisa, indicando en primer momento que con carácter previo cumpla con las formalidades establecidas en el art. 24 de la CPE en relación a la identificación del peticionario y pese a que la impetrante de tutela no cumplió con dicha individualización se dio curso a la solicitud, instrumento que acredita que las fotocopias legalizadas fueron entregadas por Secretaría de la Dirección y con relación al pedido de fotocopias legalizadas de la Resolución Ministerial y Decreto Supremo, los mismos no podían ser emitidos por la Escuela Técnica de Salud; e, i) En cuanto a la supuesta vulneración al derecho a la información prevista en el art. 21.6 de la CPE, que consiste en los derechos civiles a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; se evidencia que, la institución que representa no vulneró ningún derecho constitucional, más aún si la misma peticionante de tutela manifestó en la acción de amparo constitucional de manera taxativa que ya se le habría entregado las fotocopias legalizadas, pretendiendo más bien poner en tela de juicio la tarea de fiscalizador que tiene su institución, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que '…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: «…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión».
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo