SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En base a lo descrito precedentemente y a fin de establecer la existencia o no de vulneración a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional, de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, la ahora parte impetrante de tutela el 9 de agosto de 2018, en calidad de representante legal del Instituto Tecnológico del Sur, solicitó a la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina -hoy demandada-, fotocopias legalizadas del Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/02/2018 de 5 de febrero, Informe Técnico MS/ETSBJCA/URGL/LT718/18 ambos elaborados por la Unidad de Regularización, Informe Técnico legal MS/ETSBJCA/ASL/007/2018 efectuado por el Asesor Legal de la referida Escuela Técnica de Salud, DS 28631; así como la RM 0686, Personería Jurídica y sus Reglamentos y la Resolución “Bi Ministerial” 001/2012 de 20 de enero; ante lo cual, la entidad demandada por decreto de 13 de agosto de 2018, requirió a la nombrada que, previamente cumpla con lo previsto en el art. 74 del DS 27113, referido a la acreditación del interés legal con relación a la documentación requerida; posteriormente, el 23 de agosto del referido año, el pedido fue reiterado, emitiéndose al efecto, el decreto de 27 de igual mes y año, por la referida Escuela Técnica de Salud; a través del cual, se autorizó que se extienda mediante Secretaría de la Dirección de dicha entidad, fotocopias legalizadas de los informes e instructivo solicitados, aclarando que con relación al requerimiento de fotocopias legalizadas de la Resolución Ministerial y el Decreto Supremo, debía reconducirse el pedido ante la autoridad legal competente debido a que no tendría la facultad de emitir dicha documentación, indicando igualmente que al ser una entidad desconcentrada del Ministerio de Salud no tendría personalidad jurídica propia.
Ahora bien, siendo que la parte peticionante de tutela alega como vulnerado su derecho de petición se advierte que esa denuncia no es evidente; por cuanto, luego de haber solicitado fotocopias legalizadas a la entidad demanda, estos le fueron entregados en base a la documentación que se encuentra en sus archivos y respecto a los cuales tiene la facultad de reproducirlos y otórgales la legalidad correspondiente, aclarando de manera expresa que respecto a las otras solicitudes debía reconducir su petición; toda vez que, dicha entidad no fue la que los expidió y menos sería la tenedora para ser reproducidos; por otro lado, se advierte de igual manera la inexistencia de lesión al derecho de petición en su contenido esencial de una respuesta pronta y oportuna, dado que ante la solicitud de 9 de agosto de 2018, realizada a la Directora Ejecutiva de la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina, por decreto de 13 de igual mes y año, pidió que con carácter previo cumpla con las formalidades descritas en el art. 74 del DS 27113 y en concreto con lo establecido en el inc. d), referida la acreditación del interés legal en cuanto al requerimiento de la documentación solicitada, para posteriormente, por decreto de 27 del referido mes y año, se proceda a la autorización de extensión de la documentación requerida; en ese contexto, no resulta cierto que a la accionante se le hubiera respondido con evasivas, mas al contrario requirieron el cumplimiento de ciertos requisitos a fin de viabilizar su petición.
En ese sentido, se evidencia que ante el hecho de que no existían las resoluciones requeridas en los archivos de la entidad demandada, no correspondía que estas fueran faccionadas, situación que fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela indicándole que debía reconducir su petición a la instancia correspondiente; es decir, que comunicó oportunamente sobre su incompetencia para emitir las fotocopias legalizadas de los documentos faltantes.
En ese entendido, de acuerdo a los presupuestos establecidos a través de la Jurisprudencia Constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no existe violación al derecho de petición que amerite conceder la tutela a través de la presente acción de defensa, puesto que se dio respuesta a lo requerido por la parte peticionante de tutela otorgando la documentación solicitada dentro del marco de sus facultades, lo cual es corroborado del Acta de Verificación o Notoriedad 18/2018 de 24 de octubre, emitida por Notaria de Fe Pública (Conclusión II.5.); asimismo, se le comunicó ante que instancia debía acudir para recabar la documentación solicitada.
En lo que concierne a la supuesta vulneración al derecho a la información igualmente aludido en la presente acción de defensa, la parte accionante no demostró de qué manera ese derecho fue desconocido con los actos de la ahora demandada, debiendo recordar al efecto que, de acuerdo a lo señalado en la SCP 0338/2012 de 18 de junio, con relación a dicho derecho, se establece que: “De la norma constitucional glosada, se tiene que toda persona tiene la potestad de solicitar información de carácter público, para lo cual podrá acudir ante la institución o entidad que tenga los datos o información requerida, debiendo los funcionarios a cargo de dicha información proporcionarla como una forma de respaldar la trasparencia, legalidad, eficiencia y eficacia de sus actos; salvo que dicha información no le esté permitido brindar por la confidencialidad que deba guardar en protección de otros derechos o valores, como por ejemplo, datos que puedan afectar a menores”; asimismo, la SC 0188/2006-R de 21 de febrero, dejó establecido que: “En ese orden, el derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo