SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.3. Otras consideraciones
Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte que, siendo admitida la presente acción de defensa por Auto de
31 de octubre de 2018, se dispuso la citación de la demandada “…para que al Subsiguiente día hábil de su legal citación a horas 09:00 a.m., se presente ante este despacho judicial, a objeto de prestar informe y presentar los actuados concernientes al hecho denunciado…” (sic [fs. 19]), incumpliéndose así el art. 56 del CPCo, que de manera expresa establece que la audiencia tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción de tutelar; extremo que no se cumplió sino hasta el 22 de marzo de 2019; vale decir, después más de cuatro meses de activado el proceso constitucional, sin que el Juez de garantías hubiese observado la naturaleza rápida y expedita que caracteriza a este tipo de acciones tutelares.
Finalmente, resuelta la presente acción de amparo constitucional, la misma recién fue recepcionada en este Tribunal el 3 de abril (fs. 70), constando oficio de remisión de 2 de igual mes y año; es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 129.IV de la CPE; y, art. 38 del citado CPCo. Razones que impelen llamar a la atención al Juez de garantías, ante el desconocimiento de los plazos procesales-constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo