SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo del departamento de Cochabamba, por Resolución de 22 de marzo de 2019, cursante de fs. 56 a 60 vta., denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Ante la petición realizada por la hoy accionante el 9 de agosto de 2018, la institución demandada emitió la providencia de 13 de igual mes y año, a través de la cual exigió el cumplimiento de algunas formalidades como la identificación del solicitante así como la acreditación del interés legal sobre la documentación; decisión notificada a la entidad demandada el 22 del mismo mes y año; y, ante la reiteración del pedido el 23 del aludido mes y año; la entidad demandada, a través de la providencia de 27 de agosto del citado año, bajo el principio de informalismo que rige la actividad administrativa, dispuso que se extiendan fotocopias legalizadas de los informes e instructivos requeridos y con relación a la Resolución Ministerial y el Decreto Supremo, manifestó que dicha solicitud debía ser reconducida ante autoridad legal competente, haciendo mención igualmente que al ser la entidad desconcentrada del Ministerio de Salud, no tendría personalidad jurídica propia; 2) La emisión de dicha providencia constituye la respuesta a la petición realizada por el Instituto Tecnológico del Sur, positiva en parte y negativa en la otra, al haber dado curso al pedido de los tres primeros puntos y con relación de los otros documentos indicó su reconducción ante autoridad competente, así en el informe refirió que la Oficina de Archivo y Documentación del Ministerio de Salud, de acuerdo a la RM 0370 de 16 de agosto de 2001 conforme a los arts. 1309 y 1311 del Código Civil (CC) y al ser la Escuela Técnica de Salud Boliviano Japonés de Cooperación Andina una entidad desconcentrada del Ministerio de Salud, no tendría personería jurídica propia; razón por la cual, no podía extender fotocopias legalizadas de lo que no tiene; 3) En los hechos no existe lesión alguna a los derechos considerados como vulnerados desapareciendo de esa manera el objeto de la acción de amparo constitucional; y, 4) Con relación al derecho de información previsto en el art. 21.6 de la CPE, esta dispone que los bolivianos y bolivianas tienen derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente de manera individual y colectiva; por lo que, este derecho se encuentra vinculado con el derecho de petición, sobre todo respecto a documentación ya que estos siempre contienen información, pero en el caso, al haberse atendido la petición formulada también se “proveyó” al derecho a la información que se indica como conculcado.
En vía de aclaración y enmienda, a través del memorial de 25 de marzo de 2019, la parte impetrante de tutela, indicó que el Instructivo MS/ETSBJCA/URGL/I/02/2018, extendido por la parte demandada conllevaría un recorte respecto a la segunda y cuarta etapa, lo que sobrelleva a que no le fue extendido dicho Instructivo de forma íntegra, persistiendo la vulneración de su derecho a la petición; pidiendo que se aclare y enmiende la Resolución dictada, concediéndole la tutela solicitada (fs. 65 a 66).
Mediante Auto de 25 de marzo de 2019, el Juez de garantías dispuso -sin lugar a ninguna aclaración ni enmienda-, al considerar que los términos de la Resolución de amparo constitucional serían absolutamente claros y precisos, debiendo la parte estarse a la Resolución de 22 de igual mes y año en la forma pronunciada (fs. 67).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1.
- una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios.
- 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
- 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo
- Fragmento 19
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo