SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
La parte accionante, en audiencia, a través de su abogada reiteró los argumentos de su memorial de demanda tutelar y ampliándolos indicó que: 1) La Resolución Jerárquica no establece los puntos referidos en su recurso; 2) En el 2001 se aplicaron las multas, mediante Auto de iniciación de proceso administrativo, cuya etapa de prueba ya pasó, dictándose una Resolución de cierre definitivo en el 2015; al respecto, no hubo proceso alguno y -si fuera el caso- no se puede juzgar dos veces sobre un mismo tema, pues si ya se dispuso el cierre definitivo, porque siguió funcionando en las gestiones 2016 al 2018; además, en ninguna de las Resoluciones Administrativas emitidas con anterioridad a la del Recurso Jerárquico, se hizo referencia a la existencia de este supuesto proceso; 3) En relación al principio de legalidad, el art. 76 de la LPA, indica que no se puede imponer sanción administrativa alguna, sin la previa aplicación del procedimiento punitivo, conforme también lo establecen los arts. 46 al 49 de la Ley mencionada; sin embargo, en el caso presente, no se cumplió con dicho procedimiento, aspecto que se hizo conocer a la abogada de transparencia de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, empero, pese a ello, señaló que la Unidad Educativa debía cerrarse, amenazando con procesos penales; 4) Tanto en los recursos de revocatoria como en el jerárquico señalaron que se puede aplicar el art. 37 de la LPA, relativo a la convalidación y saneamiento, no existiendo nulidad de obrados en un proceso administrativo; 5) En la SCP 0731/2016-S1, relacionado con otro colegio, en el que se impuso la sanción de cierre definitivo sin establecer el 10% ni el 20%; se indicó que no se pueden dictar resoluciones directas; por lo que en este caso, COLESUR S.R.L., debió ser sometido a un proceso administrativo, para tratar en él, la inexistencia de un contrato; 6) Con la sanción de cierre, la Dirección Departamental de Educación de La Paz privó de la educación a trescientos estudiantes; el Viceministro demandado despojó del trabajo a los profesores y administrativos, privando de sus ingresos como empresa a la Unidad Educativa que representa, causando daño económico y ocasionando su quiebra, pues deben pagarse beneficios sociales a los profesores, por lo que corresponde una calificación de daños por esa conducta; y, 7) Si sostienen que la Unidad Educativa no cuenta con personería, porque se le notificó con todas las cartas “de conducción” y aquellas que se dirigen a la Directora Académica; en tal sentido, pidió se disponga la nulidad de las resoluciones administrativas, ordenando se realice un proceso administrativo como establece la Ley de Procedimiento Administrativo, la aplicación de los daños por el hecho ilegal ocasionado, en contra de las autoridades demandadas y el tercero interesado; sea con costas.
María Angélica Montero Rojas, Gerente General del Colegio Particular San Rafael, a través de su representante legal, por informe cursante de fs. 211 a 214 y en audiencia por medio de su abogado y apoderado, manifestó: 1) El 30 de noviembre de 2009, el colegio que representa, dio en calidad de arrendamiento un inmueble a favor de la empresa unipersonal COLESUR de propiedad de Kattya Elena Crespo Toranzo, cuya vigencia era de un año, desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de igual año, a cuyo vencimiento según la cláusula octava, debía restituirse el inmueble a la arrendadora; 2) Habiéndose incumplido el contrato señalado en lo referente al pago de alquileres y con el fin de cobrar los montos adeudados, en agosto de 2010, se inició la acción civil ejecutiva, emitiéndose Sentencia que declaró probada la demanda y confirmada en apelación, luego se amplió la ejecución mediante otra resolución; 3) De forma posterior se inició el proceso de desalojo, así como se realizaron diferentes denuncias ante el Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación y la Dirección Distrital de Educación 2, señalando que COLESUR, no podría funcionar de manera legal debido a que no cumplía con el requisito de contar con un bien inmueble propio o arrendado por más de seis años; 4) Ante las denuncias referidas, Kattya Elena Crespo Toranzo en concomitancia y complicidad de Ana Fabiola Rivadeneira Blanco y Max Gonzalo Urzagaste Ordoñez, con la intención de evadir a la justicia, realizaron una transformación societaria, convirtiendo la empresa unipersonal COLESUR, en una sociedad de responsabilidad limitada bajo el mismo denominativo, cuyos propietarios y accionistas eran los dos últimos nombrados; 5) Realizada la transformación societaria y a fin de evadir los procesos, Kattya Elena Crespo Toranzo, sin tener facultad, poder o mandato alguno otorgó en calidad de arrendamiento el bien inmueble de propiedad del Colegio San Rafael, a favor de Ana Fabiola Rivadineira Blanco, accionista y representante legal del COLESUR S.R.L., quien junto a su socio tenían pleno conocimiento que su arrendadora no era propietaria del inmueble y que no tenía poder alguno para alquilarlo; además que conocían que ella estaba siendo procesada para el cobro de alquileres devengados; 6) Se logró el arrendamiento en virtud a un proceso ordinario de daños y perjuicios seguido por el apoderado de Kattya Elena Crespo Toranzo, en el que lograron anotar preventivamente el inmueble, proceso que a la fecha se extinguió al no haber elemento probatorio para que avance el mismo; y, 7) Todas las modificaciones societarias para su validez deben ser registradas en la Dirección Departamental de Educación, aspecto que no fue cumplido; por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.
Al efecto se tiene que, la entidad accionante en su recurso hizo referencia a lo siguiente: 1) La sanción de cierre definitivo, vulnera el art. 96 inc. e) de la RM 001/2018, la cual dispone que ante una primera infracción se impondrá sanción del 10% de los ingresos netos anuales y ante una segunda infracción el 20% de dichos ingresos y en caso de verificarse una tercera infracción recién se impondrá la sanción de cierre definitivo; en el presente caso, se tiene que es la primera infracción; por lo que, no se podía imponer la sanción de cierre definitivo, la cual es indebida e ilegal; 2) La sanción impuesta no fue producto de un debido proceso, al no permitirle asumir su derecho a la defensa, toda vez que, después de que las autoridades de la Dirección Distrital de Educación realizaron la inspección y solicitaron se presente documentación, sin disponer la apertura de proceso administrativo, conforme los arts. 39 al 44, 46 al 53 y 82 de la LPA, se ordenó el cierre de la Unidad Educativa, indicando que ello se debió a que las observaciones vienen de gestiones anteriores, afirmación que no tiene sustento documental; además, se mencionó el cumplimiento del art. 94 inc. d) de la Resolución Ministerial mencionada, cuyo tenor refiere otro extremo; asimismo, se incumplió la última parte del art. 96 inc. b), que dispone que el cierre definitivo será a la finalización del cierre escolar, aspecto que no fue tomado en cuenta, afectando a la imagen del Colegio, porque se emite la Resolución en plena vigencia del año escolar, alegando que es para evitar problemas futuros con los estudiantes; 3) De acuerdo al art. 96 inc. c) de la Resolución Ministerial señalada, las unidades educativas seguirán prestando sus servicios y tendrán el plazo de un año para subsanar las deficiencia detectadas; por lo que si se consideraba que habían observaciones, debieron cumplir esta norma, dando un año para subsanar la supuestas deficiencias y no disponer el cierre inmediato; 4) Al resolver el punto de la inexistencia de sanciones previas, se señaló que en virtud a los antecedentes se puede presumir que ya existió un proceso en el que se multó a la Unidad Educativa; al respecto, el hecho de que se hubiere llegado a presumir que anteriormente fue objeto de sanción, sin mencionar los elementos probatorios que lo llevaron a esa conclusión ni señalar la norma respectiva, importa falta de fundamentación y motivación; pues la existencia o inexistencia de un proceso sancionatorio, como es la imposición de multas, jamás se puede presumir, sino que se deben probar materialmente la existencia del proceso y la sanción; y en el presente caso no existió prueba de ello, menos fueron probadas las sanciones del 10% y 20%, por lo que la afirmación referente a lo que se presumió, son especulaciones; además, ninguna resolución se puede emitir en base a presunciones de hechos inexistentes y no respaldados. Asimismo, la imposición de la sanción de cierre definitivo, tampoco se encuentra fundamentada ni motivada, al no señalarse los elementos probatorios que lo llevaron a la conclusión de que la Unidad Educativa infringió el art. 96 incisos l) y n) de la RA 01/2018; ni se señaló la norma legal que le faculta a disponer esa sanción, prescindiendo del proceso administrativo sancionatorio previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; 5) Al presentarse el recurso de revocatoria se indicó que la RA 527/2018, no se encontraba fundamentada, faltando congruencia y pertinencia; y la Resolución que ahora se impugna con el recurso jerárquico, a manera de justificativo hace referencia a los arts. 36 y 37 de LPA, sin fundamentar, acto ilegal al margen del debido proceso, en concordancia con el art. 28 de dicha Ley; 6) En el recurso de revocatoria se señaló que nunca se tuvo conocimiento del CITE DDELP/2/688/2018, y no se puede fundar una resolución, con informes que solo son de conocimiento de la autoridad, lo que vulneró el debido proceso, pues la documentación debe ser conocida por todas las partes; aspecto ilegal que no fue explicado ni fundamentado en la Resolución sujeta al recurso jerárquico; 7) De igual manera, en el recurso de revocatoria se indicó que el informe DDELP/UAJ/274/2018 de 29 de octubre, recién llegó a conocimiento del Director Departamental de Educación La Paz, el 5 de noviembre de 2018, por lo que la Resolución Administrativa que emitió dicha autoridad el 29 de octubre del mismo año, lo hizo sin tener conocimiento del referido informe; limitándose a señalar en la RA 580/2018, que ello se debió a un error del funcionario responsable de la asignación de numeración y fecha de resoluciones administrativas; de lo expuesto, se evidencia que no se cambió la fecha de la RA 527/ 2018 de 29 de octubre, persistiendo el hecho ilegal denunciado; y, 8) No se dio curso al pedido de explicación, complementación y enmienda de la RA 580/2018, lo que se convierte en un hecho que confirma los actos ilegales del Director codemandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- agravios
- REVOCAR