SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
i)
Valentín Roca Guarachi, Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, mediante informe cursante de fs. 144 a 148 y en audiencia, a través de su abogado y apoderado, señaló: i) El 25 de agosto de 2011, la representante del Colegio Particular San Rafael S.R.L., solicitó a esa Cartera de Estado, se investigue el supuesto incumplimiento a la “RM 010/2011”, por la omisión en la acreditación del derecho propietario de COLESUR S.R.L., emitiéndose el Informe Legal DGAJ-UGJ 1084/2011 de 9 de septiembre, que sugirió iniciar un proceso administrativo al advertirse que los predios que ocupaba no serían propios ni tuvieran la posesión legal al no contar con un contrato de arrendamiento vigente y que cumpla con los requisitos para su funcionamiento; ii) Luego del Informe Legal, se inició un proceso administrativo sancionatorio que concluyó con la RA 551/2015 de 21 de octubre, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto por la referida Unidad Educativa, por la cual, el Director codemandado desestimó el mismo, por no acreditar personería, confirmando el cierre definitivo, sanción que correspondió al incumplimiento de la acreditación del derecho propietario, contrato de arrendamiento o anticresis, registrado y en vigencia; iii) Desde el 2011, las instancias del sistema educativo tuvieron conocimiento de la conducta infractora de la parte accionante, respecto a la falta de documentación que acredite un contrato de arrendamiento vigente; emitiéndose el Memorándum 640/2011 de 11 de noviembre, por el que se indicó que es pasible a la sanción del 10% de su ingreso mensual; además, dentro de ese mismo proceso se emitió el Memorándum 118/12 de 7 de marzo de 2012, señalando ser pasible a la sanción del 20% de su ingreso mensual; actos administrativos que fueron notificados a personeros de COLESUR S.R.L., y que denotan el incumplimiento de los requisitos para su funcionamiento, infracción que fue reiterada en cada gestión; proceso sancionador que infundadamente es extrañada por la parte impetrante de tutela, siendo que fue tramitado y resuelto desde la formulación de cargos, recibida por COLESUR S.R.L., donde se le dio la oportunidad de presentar descargos y que concluyó con la RA 551/2015; iv) Lo que se hizo el 2018, fue tomar en cuenta esas infracciones continuadas en el tiempo por COLESUR S.R.L., viéndose la necesidad de reabrir un proceso sancionador, pues la Dirección Departamental de Educación de La Paz, se apersonó el 9 de agosto de 2018, a la referida Unidad Educativa y realizó la inspección, solicitando los documentos necesarios para su funcionamiento, advirtiendo que no los tenían, otorgándoseles un plazo para que presenten descargos, habiendo emitido un informe la parte accionante el 20 del mes y año citados, pretendiendo fundamentar su incumplimiento; v) La inobservancia del requisito pone en riesgo la educación de niños, niñas y adolescentes y de algunos que cuentan con discapacidad, pues el conflicto judicial entre el arrendador y la Unidad Educativa, puede devenir en un desalojo y quedar interrumpida la labores educativas, pretendiendo la parte solicitante de tutela, valerse de un contrato de arrendamiento que no se halla vigente; vi) Al resolver el recurso jerárquico se indicó la norma que claramente se estaba infringiendo y se motivó en base al cuaderno procesal, manifestando las circunstancias que se arrastran desde el 2011; vii) En cuanto a los informes que refieren no conocerlos, el art. 48.II de la LPA, señala que salvo disposición legal en contrario, estos serán facultativos y no obliga resolver conforme a ellos, haciéndose vinculantes cuando la autoridad administrativa asume para sí esa recomendación y emite un acto administrativo, entonces mal podría poner ese informe a conocimiento del administrado, cuando no hay aún un acto administrativo definitivo; viii) Respecto a la Sentencia Constitucional mencionada, hubo una circunstancia que obligó a realizar una inspección al lugar donde se evidenció la infracción a la normativa de 2016, este es un caso distinto pues la infracción se viene arrastrando desde el 2011, por ello, no es adecuado hacer la comparación solicitada, pues son circunstancias diferentes en cuanto a la temporalidad y el momento de la infracción; ix) Acorde al informe complementario DDELP/UAJ/035/2019, emitido por la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, se tiene que ésta ante la falta de solicitud expresa por la parte accionante, para la suspensión de efectos del cierre definitivo, dispuso esta medida mediante RA 527/2018, por lo que, a través de la nota S.D.E.R. 16/2019 de 8 de enero, antes del inicio de las inscripciones escolares de la gestión 2019, solicitó la ejecución de la decisión descrita a la Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación, quedando así COLESUR S.R.L., inhabilitada para efectuar inscripciones; además de hacerse conocer ese extremo a la opinión pública por medio de un comunicado en la prensa escrita y a los personeros de dicha unidad educativa mediante una carta que fue debidamente notificada; y, x) El plan de contingencia puesto a conocimiento de la comunidad educativa se encuentra en plena ejecución e implementación, siendo consentido y aceptado por los padres de familia; por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Ante la pregunta realizada por el Tribunal de garantías, señaló que la Dirección Departamental de Educación de La Paz, emitió un informe complementario al Viceministerio a su cargo, el mismo que fue considerado como prueba de reciente obtención en el marco del art. 48 de la LPA, que no instruye que sea obligación de la autoridad que conoce el recurso de impugnación, poner en conocimiento de cualquiera de las partes. La indicada Dirección “ha tomado” el plan de contingencia, acomodando a los estudiantes y el segundo aspecto era la situación actual de la unidad educativa, es por eso “de la fecha” que llegó el informe al Ministerio de Educación. La Resolución 001/2018 en su art. 96 inc. d) señala que las unidades educativas observadas en la prestación de sus servicios en las gestiones pasadas y que no hubieran superado sus compromisos adquiridos, serán clausurados de forma definitiva, siendo ésta la base de la Resolución 527/2018, tomando en cuenta el proceso sancionador iniciado el 2011.
Como efecto de este recurso, el Viceministro demandado, en la RA 0002/2019, señaló que: i) De la compulsa de antecedentes se dilucida que desde la gestión 2011, las diferentes instancias que conforman el sistema educativo, Ministerio de Educación, la Dirección Departamental de Educación de La Paz y la Dirección Distrital Educativa competente, tuvieron conocimiento de la conducta infractora de personeros del COLESUR S.R.L., respecto a la falta de documentación que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, situación que devino en la emisión del Memorándum 640/2011, por el Director del Distrito La Paz-2, que consigna firma y fecha de recepción, en el que se señala que el COLESUR S.R.L. infringió el art. 91 (Inspecciones) numerales 9 y 10 de la RM 010/2011, siendo pasible a la sanción del 10% de su ingreso mensual, debiendo depositar a la cuenta del Banco Unión, en el plazo de cuarenta y ocho horas, y remitir una copia del depósito; Memorándum que fue impugnado mediante recurso de revocatoria suscrito por Kattya Crespo Toranzo a nombre de la unidad educativa. De forma posterior, dentro del mismo proceso sancionador, por Memorándum 118/12 de 7 de marzo de 2012, emitido por el mismo Director y consignando firma y fecha de recepción, señala que por incumplimiento al Memorándum 640/2011 y revisada la documentación presentada, COLESUR S.R.L. infringió la norma antes señalada, siendo pasible a la sanción del 20% de su ingreso mensual, debiendo remitir una copia del depósito, a cuyo incumplimiento se aplicará el art. 92 relativo a las sanciones. Los actos administrativos descritos fueron notificados y puestos en conocimiento de los personeros del COLESUR S.R.L., denotando la infracción a uno de los requisitos esenciales para su funcionamiento, infracción que hasta el presente fue reiterada en cada gestión desde el inicio del proceso sancionador que data de gestiones pasadas, proceso infundadamente extrañado por los recurrentes, siendo que se evidenció que fue tramitado y resuelto desde la formulación de cargos realizados por la instancia competente, mediante Memorándum 524/2015 de 3 de agosto y recibido el 4 del mismo mes y año. Por lo expuesto se enervan los argumentos en sentido de no conocer un procedimiento sancionador, que prevea la gradualidad de sanciones consistentes en multas del 10% y 20% y como sanción final el cierre definitivo; de lo que se entiende que los Memorándums emitidos por el Director Distrital constituyen actos administrativos que permitieron la apertura de un proceso sancionador; y por el Memorándum 524/2015, se solicitó la presentación de descargos ante una infracción, al no contar con documentación vigente que acredite la relación contractual de arrendamiento de infraestructura y predios entre el COLESUR S.R.L. y la Unidad Educativa San Rafael, y como consecuencia de esa falta de presentación de documentos, se procedió en principio a sancionar con el 10%, decisión que fue impugnada (lo que denota claro sometimiento al proceso) y que ante el incumplimiento fue agravada aplicándose el 20%; dicho proceso en el que participó la entidad ahora accionante, sin objeción alguna, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 551/2015 de 21 de octubre, emitida por el Director Departamental de Educación de La Paz; en definitiva desvirtuándose la alegación del desconocimiento de un proceso administrativo sancionador oportuno; ii) La conducta infractora descrita se reiteró en el tiempo, desde la gestión 2011 a la fecha, incumpliendo de manera permanente las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación, respecto a los requisitos de funcionamiento de unidades educativas privadas, actitud que no ciñe solo con la formalidad de presentar un documento que acredite la relación contractual, sino que pone en riesgo el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, entre los que se encuentran menores con discapacidad; pues del conflicto judicial con su arrendador puede devenir en cualquier momento en una posible orden de desalojo y quedar interrumpida la prestación del servicio educativo; por lo que, intentar valerse de un contrato de arrendamiento no vigente, y que además insta a las partes a una reconducción si se pretende alargar su vigencia, en el caso específico atenta contra el derecho citado; iii) Evidenciada una infracción continua, la misma no puede ser soslayada en el tiempo y que fue sancionada de acuerdo a la gradualidad establecida, hasta llegar como consecuencia del permanente incumplimiento, al cierre definitivo; iv) Ante algunos errores no sustanciales enunciados por la recurrente y que son salvables pues no hacen al fondo de la decisión asumida por el Director codemandado, respecto a la decisión de clausura definitiva, éstas en el marco del régimen de saneamiento establecido en el art. 37 de la LPA, se consideran subsanadas, decisión que encuentra sustento en la SCP 1227/2017-S1; convalidación que no exime la aplicación del régimen disciplinario que corresponda en contra de los directos responsables de los errores salvables evidenciados; v) En el marco del art. 48 de la LPA, se tiene como prueba de reciente obtención el Informe Complementario DDELP/UAJ/35/2019, emitido por el Jefe a.i. de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación La Paz; vi) La Dirección Departamental de Educación, ante la falta de solicitud expresa por parte de la recurrente, ahora accionante, para la suspensión de efectos de cierre definitivo (facultad que no fue oportunamente activada) dispuso el mismo mediante RA 527/2018, en estricta observancia al principio de legalidad y en sujeción a lo señalado en el art. 59.I de la LPA, mediante nota S.D.E.R. 16/2019 de 8 de enero, antes de la fecha de inicio de las inscripciones escolares de la gestión 2019, solicitó la ejecución de la decisión descrita a la Dirección General de Planificación del Ministerio de Educación, quedando así COLESUR S.R.L., inhabilitada para efectuar inscripciones; extremo que se hizo conocer a la opinión pública por medio de un comunicado de prensa escrita de circulación nacional, el 16 de enero de 2019, notificando a los personeros de dicha Unidad Educativa mediante una carta DDELPZ 77/2019 de 15 de enero; y, vii) El plan de contingencia puesto a conocimiento de la comunidad educativa, se encuentra en plena ejecución e implementación por las instancias competentes, siendo consentido y aceptado por los padres de familia.
De lo expuesto y teniendo en cuenta los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, el principio de congruencia es entendido, entre otros aspectos, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo pedido en el recurso y lo resuelto por la o las autoridades jurisdiccionales o administrativas; lo que implica que en la decisión que se emita, se deberá considerar y resolver todo lo que hubiere sido argumentado por la parte recurrente. Asimismo, en cuanto a la fundamentación y motivación, se exige que la autoridad que imparta justicia debe explicar de manera clara y sustentada, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión, exponiendo sus consideraciones jurídicos-legales que establezcan su posición, conforme los hechos, el derecho, así como las normas que respaldan el decisorio; de igual manera, se exige la exposición de las razones por las que asume una determinada decisión, la cual debe ser concisa, clara y satisfaciendo todos los puntos demandados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- agravios
- REVOCAR