SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 063/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 318 a 323 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional se encuentra revestida del principio de subsidiariedad, que establece que con carácter previo deben agotarse todos los mecanismos intraprocesales, sea en sede judicial o administrativa; en tal sentido, respecto a las RRAA 527/2018, 580/2018 y los Autos complementarios de 13 y 14 de diciembre de 2018, emitidos por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar un análisis de los mismos; pues sus cuestionamientos sobre ellos deben hacérselos a través del recurso jerárquico, que es el medio idóneo; el cual fue activado por la parte accionante; ii) Teniendo en cuenta los cargos primero y segundo expuestos en el recurso jerárquico, se tiene de la Resolución cuestionada, que ésta se basa en el Informe Legal 1084/2011, que informó que se aperturó un proceso administrativo sancionatorio, el cual concluyó con la emisión de la RA 551/2015, por el Director codemandado, quien resolvió el recurso jerárquico, desestimando el mismo, por no acreditar “documentación”, confirmando el cierre definitivo de dicha unidad educativa, evidenciando que los hechos y conductas que fueron identificados como infracciones susceptibles de sanción, responden al incumplimiento de la acreditación del derecho propietario o en su defecto del contrato de arrendamiento o anticresis debidamente registrado; por lo expuesto, se evidenció que desde la gestión 2011, las diferentes instancias que conforman el sistema educativo, tuvieron conocimiento de la conducta infractora de personeros del COLESUR S.R.L., respecto a la falta de documentación que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, situación que devino en la emisión del Memorándum 640/2011, efectuada por la Dirección Distrital de la Paz, que consignó firma y fecha de recepción, en el que se señaló que COLESUR S.R.L., infringió el art. 91 inc. m), numerales 9 y 10 de la RM 01/2011, siendo pasible a la sanción del 10% de su ingreso mensual, Memorándum que fue impugnado mediante recurso de revocatoria suscrito por Kattya Crespo Toranzo a nombre de la unidad educativa; iii) Luego por memorándum “118” de 7 de marzo de 2012, la Dirección codemandada sometió a nueva sanción con el 20% del ingreso mensual al COLESUR S.R.L., acto que fue puesto en conocimiento de sus personeros, extrañando el requisito esencial para su funcionamiento reiterado en el proceso sancionador que data de gestiones pasadas y que ahora desconoce la parte accionante, cuando se evidenció que el mismo fue tramitado desde la formulación de cargos realizados por la instancia competente; lo expuesto desvirtuó los argumentos relativos a la inexistencia de un proceso sancionador que prevea la gradualidad de sanciones del 10% y 20% y posterior cierre definitivo; iv) La Resolución del recurso jerárquico expresó la motivación suficiente y coherente con el cargo expuesto; pues revisada la misma con los antecedentes ofrecidos en audiencia, se advirtió que COLESUR S.R.L., fue notificada con el memorándum de 19 de octubre de 2011, por el que se le concede siete días hábiles para regularizar su documentación y al no cumplirse dicha observación, se fijó por memorándums la sanción del 10% y 20% del ingreso mensual; así se tiene el informe de 11 de mayo de 2011, de Asesoría Jurídica de la Dirección codemandada dirigido a la Dirección Distrital de La Paz, en el que se indicó que el Director Académico del COLESUR S.R.L., le informó que los problemas con el Colegio San Rafael estarían en juicio penal y en la vía ordinaria; asimismo, se advirtió el memorial de 3 de octubre de 2012, por el que se planteó recurso de revocatoria contra el Memorándum 579 de 1 de enero de 2012, resuelto por Resolución Jerárquica 551/2015, aspectos que permiten establecer que la fundamentación plasmada por la autoridad jerárquica se encuentra en base a antecedentes sólidos, no siendo evidente la denuncia de falta de motivación ni lesión del debido proceso, al haberse iniciado el proceso sancionatorio precisamente a partir de la emisión del Memorándum de 19 de octubre de 2011; v) Sobre la denuncia del apartamiento de los principios de seguridad jurídica y legalidad, la RM 001/2018 en su art. 96 inc. e) refiere la sanción gradual y ante el incumplimiento el cierre definitivo, por lo que se entiende que las entidades demandadas ciñeron su actuación al principio de legalidad y de certeza jurídica, pues advirtiendo que ya con anterioridad, 2011 y 2012 hubo un incumplimiento reiterado, no hicieron más que aplicar el mandato normativo que no fue cuestionado en relación a su vigencia o presunta constitucionalidad o inconstitucionalidad; vi) Sobre la falta de pronunciamiento en relación a la presunción del debido proceso, el hecho de que la autoridad jerárquica se hubiese o no pronunciado sobre ese cargo, a mérito de los antecedentes referidos, dicho cuestionamiento no resultó relevante a efectos de que se pueda conceder la tutela demandada, al respecto se tiene la “SC 0995/2004” citada por la “SCP 0135/2014”, que señala que los errores de procedimiento que materialmente no lesionan derechos o garantías, no tienen relevancia constitucional, por lo mismo no son susceptibles de corrección por la vía del amparo constitucional; y de los antecedentes se advirtió que se cumplió el debido proceso y el hecho de que la autoridad administrativa en grado de revocatoria hubiese empleado equivocadamente o innecesariamente la palabra presunción del debido proceso, no generó relevancia constitucional; vii) En relación a la petición de aplicarse como precedente constitucional a este caso la SCP 0731/2016-S1, se tiene que los supuestos fácticos no son análogos, pues en el caso en análisis no se evidenció que las autoridades demandadas hubieran suprimido el derecho al debido proceso o que se hubiese desconocido el principio de legalidad, al no dar cumplimiento a los arts. 46 al 49 de la LPA; y, viii) Sobre la referencia de un informe como prueba de reciente obtención, se advirtió que de manera innecesaria se empleó esa frase, pues los informes en sede administrativa no constituyen una prueba de reciente obtención, al contrario es un informe emitido por la autoridad administrativa; no obstante a ello, el art. 48 de la citada Ley, faculta a la autoridad jerárquica a que para emitir la resolución final de procedimiento, pueda solicitar informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando en su caso la conveniencia de ellos. En el presente caso, no se cuestionó la ausencia de forma, ausencia de no necesidad o que dicho informe sea impertinente, simplemente se cuestionó el hecho de haberse consignado a ese informe como una prueba de reciente obtención al cual no ha tenido acceso la parte accionante, por lo que se entiende que el cargo lesivo no es atendible, pues la autoridad jerárquica tiene base normativa a efectos de emitir y requerir los informes que considere necesarios conforme el art. 48 citado.