SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
primer agravio
Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación efectuada entre los cuestionamientos realizados y las determinaciones asumidas en la Resolución cuestionada, se tiene que en relación al primer agravio en el que la parte accionante señala que no podía aplicarse la sanción de cierre definitivo, pues esa medida se aplica en caso de verificarse la comisión de una tercera infracción; y al ser la infracción cometida por primera vez, correspondía que se imponga previamente la sanción de multas económicas del 10% y 20% de los ingresos netos anuales previstas en el art. 96 inc. e) de la RM 01/2018; y sobre el segundo agravio en el que se denuncia lesión del debido proceso y el derecho a la defensa, pues la sanción se impuso de manera directa, sin aperturar un proceso administrativo previo, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo, con el argumento, sin respaldo documental, de la existencia de observaciones provenientes de gestiones anteriores; además, de denunciarse que se mencionó el art. 94 inc. d) de la referida Resolución Ministerial; sin embargo, el tenor del mismo refiere otro extremo; y que se incumplió la última parte del art. 96 inc. b), que dispone que el cierre definitivo será a la finalización del cierre escolar.
El Viceministro demandado, al respecto indicó que desde la gestión 2011, se tuvo conocimiento de la conducta infractora de personeros del COLESUR S.R.L., al no haberse acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento vigente, lo que derivó en la emisión del memorándum 640/2011, en el que se señala que debido a la infracción del art. 91 numerales 9 y 10 de la RM 010/2011, la unidad educativa era pasible de la sanción del 10% de su ingreso mensual; y en el Memorándum 118/12, que señaló que por incumplirse el Memorándum 640/2011 y por infringirse la norma aludida, era pasible a la sanción del 20% de su ingreso mensual; actos administrativos con los que fue notificado COLESUR S.R.L., y cuyo incumplimiento en la presentación de la documentación necesaria para su funcionamiento, fue reiterada desde el inicio del proceso sancionador, el cual se aperturó con los Memorándums referidos hasta el presente; proceso que es infundadamente extrañado, siendo que se evidenció que fue tramitado y resuelto desde la formulación de cargos realizados mediante Memorándum 524/2015, que solicitó la presentación de descargos y que al no contar COLESUR S.R.L. con documentación vigente que acredite el arrendamiento, se sancionó con las multas del 10% y 20%; aspectos con los que desvirtúa el argumento de no conocerse un procedimiento sancionador que prevea la gradualidad de sanciones, en el que participó la entidad ahora accionante y concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 551/2015, emitida por el Director Departamental de Educación de La Paz.
Así también, la autoridad demandada refirió que el incumplimiento reiterado de COLESUR a las disposiciones emanadas del Ministerio de Educación para su funcionamiento, pone en riesgo el derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes, entre los que se encuentran menores con discapacidad, por el posible desalojo a raíz del proceso judicial que mantiene con su arrendador lo que interrumpiría las labores educativas; intentando valerse de un contrato de arrendamiento que no está vigente y alegando una reconducción con la que pretende alargar su vigencia. Finalmente, indica que la infracción fue sancionada de acuerdo a la gradualidad establecida, hasta llegar como consecuencia del permanente incumplimiento, al cierre definitivo.
De lo expuesto, si bien se evidencia una respuesta parcial a los dos agravios analizados; empero, conforme a los argumentos expuestos no se advierte una adecuada y razonable fundamentación ni motivación, pues la autoridad demandada funda su razonamiento en los Memorándums 640/2011 y 118/12, señalando que ellos dieron inicio al proceso sancionador extrañado y fijaron las sanciones económicas de 10% y 20%, lo que permitieron luego el cierre definitivo, como tercera sanción, cumpliéndose así la gradualidad establecida; sin tomar en cuenta que los indicados Memorándums fueron impugnados a través de los recursos de revocatoria (fs. 76, 77, 106 in fine y 107, y 123); consiguientemente, no se podía respaldar el decisorio de la RA 580/2018, ahora impugnada, en actos administrativos cuestionados oportunamente y cuyo resultado final no se hace conocer en dicha Resolución, al margen de que tampoco las partes adjuntaron prueba valedera que demuestre que las decisiones asumidas en los memorándums hubieren sido confirmadas o revocadas por una instancia superior, para así con base en los mismos afirmar el cumplimiento de la gradualidad de sanciones y la correcta imposición del cierre definitivo, como tercera sanción.
Así también, la aseveración de que el proceso administrativo fue tramitado y resuelto desde la formulación de cargos realizados mediante Memorándum 524/2015 -que solicitó la presentación de descargos- y que al no presentarse documentación que acredite el arrendamiento derivó en las multas del 10% y 20%; resulta contradictoria, pues estas sanciones económicas, como ya se tiene señalado, no derivan del Memorándum 524/2015, sino que provienen de la conducta infractora de personeros de COLESUR desde la gestión 2011 y fueron consignados en los Memorándums 640/2011 y 118/12, aspectos que denotan la falta de fundamentación y motivación.
Asimismo, se señala que el proceso sancionador en el que hubiese participado la Unidad Educativa accionante, concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 551/2015 de 21 de octubre; sin tomar en cuenta que esta determinación proviene de la interposición del recurso jerárquico por parte de la entidad accionante contra la nota 170 /2015 de 19 de marzo y el Memorándum 149/2015 de 27 de febrero (fs. 101 a 111); y como se tiene indicado, el proceso en el que hubiera participado COLESUR S.R.L. se inició con los Memorándums 640/2011 y 118/2011; por consiguiente, los aspectos mencionados no guardan la debida coherencia, por lo que resultan ser inmotivados e infundados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- agravios
- REVOCAR