SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Las resoluciones emitidas no se encuentran fundamentadas, faltando congruencia, pertinencia y motivación; puesto que: a) En la RA 527/2018, se consideró los Informes CITE DDELP-2688/2018 y DDELP/UAJ/247/2018 de 29 de octubre, sin explicarlos y sin dar el valor probatorio correspondiente y menos poner a conocimiento de la unidad educativa el contenido de los mismos; b) En la RA 580/2018, no obstante haberse hecho conocer aquellos extremos en el recurso de revocatoria, el Director Departamental de Educación de La Paz, respondiendo a la falta de fundamentación reclamada, solo mencionó el art. 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, sobre convalidación y saneamiento procesal de actos anulables, sin atender la ausencia de fundamentación, ya que no se explicó cuál el valor que se les dio a dichos informes y la razón por la que no fueron puestos a conocimiento del administrado, lo que lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente igualdad; pronunciándose además la citada Resolución con base a una presunción de que existió un proceso en el que se multó a la unidad educativa; y, c) La RA 0002/2019, dictada por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, tomó en cuenta el Informe Legal IN-V 008/2019 de 17 de enero, emitido por la “profesional IX dependiente del Viceministerio” (sic), cuyo contenido además de no ser de su conocimiento, fue elaborado en la misma fecha de la Resolución jerárquica. Por otra parte, haciendo referencia en dicho fallo, a una prueba de reciente obtención como es el Informe complementario DDELP/UAJ/035/2019 de 16 de enero, el cual tampoco fue de pleno conocimiento del administrado, respaldando dicha consideración en el art. 48 de la LPA no pudiendo la autoridad que emita una resolución en esa instancia, fundamentar la misma con prueba de reciente obtención porque se convertiría en juez y parte y no en una autoridad imparcial; además, no se siguieron los actos procesales para la obtención de pruebas en esa calidad.
Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación la Paz, a través del informe cursante de fs. 136 a 140 vta. y en audiencia, por medio de sus abogados y apoderados, indicó: a) La parte accionante no acreditó su legitimación activa, pues no adjuntó el poder que determine que Ana Fabiola Rivadineira sea nombrada Gerente General o representante legal de COLESUR S.R.L., quien a su vez otorgó poder a Yuba Elsa Sánchez Bacarreza, a efectos de presentar esta acción tutelar; además conforme la SCP 0189/2018-S4, no presentó el Acta de Constitución de la persona jurídica COLESUR S.R.L., sus modificaciones, el Poder General de Administración que le persona jurídica le hubiere otorgado a Ana Fabiola Rivadineira, con las facultades para delegar el poder, aspecto por el que la acción de defensa debió ser rechazada; b) No se hizo saber que la empresa Colegio Particular San Rafael S.R.L., debió ser notificado con la presente acción, porque entre ambos colegios existe un litigio sobre los predios en los que COLESUR S.R.L. funciona y al pretenderse dejar sin efecto el cierre efectuado, ello afectaría los intereses del primer colegio mencionado; c) No es evidente que no fue sometida a un proceso administrativo, pues antes de emitirse la RA 527/2018, se dio estricto cumplimiento al procedimiento, ya que existía un proceso sancionatorio, efectuado en las gestiones “2012” al 2015, otorgando un plazo para que regularice el requisito del contrato de alquiler, anticresis o derecho propietario, que nunca fue cumplido; d) COLESUR S.R.L., ya fue sometido a las sanciones del pago de multas económicas del 10% y 20%, prueba de ello, es que fue notificada y presentó recurso jerárquico; e) Respecto a que se le sancionó directamente, la parte accionante pretende desconocer el proceso sancionatorio realizado con anterioridad a la determinación del cierre definitivo, hecho que se evidencia de los memorándums, informe y notas que se emitieron y que datan de 2011, momento desde que se le exigió la presentación de documentación; f) Se pretendió sorprender al Tribunal de garantías con argumentos que no condicen con los antecedentes mencionados y que se presentan junto a este informe; g) Solicitó la tutela del derecho al debido proceso, sin considerar que el mismo se efectuó conforme lo establecen las normas generales para las gestiones educativa y escolar del Subsistema de Educación Regular, intentando desconocer todas las actuaciones que se pusieron en su conocimiento desde la gestión 2011; h) De acuerdo a la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, no puede alegarse que nunca fueron sujetos a un proceso sancionatorio a efectos de definir el cierre definitivo de COLESUR S.R.L., pues desde la gestión 2011, conocían el incumplimiento de la norma, por lo que, no existe derecho a reparar por parte del Tribunal de garantías; e, i) En la gestión 2018, se realizó la inspección a la Unidad Educativa observada, donde señalaron que no contaban con el requisito extrañado, porque no podían firmar un nuevo contrato debido a que tenían problemas judiciales; y si bien eso no impedía que funcione en otra estructura, pudieron presentar un nuevo contrato de alquiler de otro inmueble donde desarrollen sus actividades, sin embargo, no obraron de esa manera; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada .
En la vía de complementación, indicaron lo siguiente: a) Sobre la afirmación que esta Sala no habría establecido que las sanciones referidas en relación al 10% y 20% corresponden a otro proceso; se aclaró que no se advirtió a través de ningún elemento de prueba, la existencia de otro proceso, concluido sobre el fondo con resolución de revocatoria y jerárquica; b) En cuanto a que en la Resolución jerárquica se señaló una palabra que no debió ser expuesta y sobre el por qué no se estableció que la entidad accionante debió ser notificada con el informe considerado por la autoridad jerárquica a efectos de su contradictorio, al respecto, se indicó de manera clara lo establecido en el art. 48 de la LPA, concluyendo que la indicada autoridad tiene la facultad de peticionar los informes que considere pertinentes; c) En ningún apartado se indicó que los antecedentes de otro proceso hubieran sido considerados respecto al segundo proceso; d) Sobre la petición referida a la RA 580/2018, que resolvió el recurso de revocatoria y en el que se mencionó la palabra de presunción del debido proceso y porqué ese informe no fue notificado; se aclaró que ese cargo no generó relevancia constitucional a los fines de conceder la tutela; e) Respecto a que no se solicitó o si se recibió documentación de la parte demandada; se entendió que por la documentación presentada por la Dirección codemandada sí se cumplió con los parámetros formales del debido proceso, además, se tiene al principio de informalidad que rige dentro la administración pública; f) Sobre la SCP 0731/2016-S1, se estableció que los supuestos fácticos no eran los mismos que el objeto que se está tratando dentro la presente acción tutelar, por esa razón no se vio pertinente aplicar ese precedente; g) En relación a la vulneración del debido proceso en las Resoluciones de revocatoria y sancionatoria, se hizo mención de que por el principio de subsidiariedad, esta jurisdicción constitucional se encontraba impedida de efectuar un análisis de las mismas; h) Sobre la RA 527/2018, de igual manera por el principio aludido, no se emitió pronunciamiento en relación al accionar de la Dirección codemandada; i) No se efectuó un análisis sobre la inicial resolución sancionatoria ni sobre la resolución que resuelve el recurso “jerárquico”, por lo que no ha lugar al pedido de complementación y enmienda; además, sobre la remisión de antecedentes, ello no fue objeto de la resolución; empero, es facultad potestativa de la autoridad demandada de adjuntar y remitir la documentación que considere pertinente, y en su mérito si la documentación fuese objeto de cuestionamiento se entiende que puede ser tratado mediante otros mecanismo y no en esta acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- agravios
- REVOCAR