SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Administrativa (RA) 527/2018 de 29 de octubre, la Dirección Departamental de Educación de La Paz, dispuso el cierre definitivo de la Unidad Educativa COLESUR S.R.L., determinación asumida con base al informe de los Técnicos de dicha Dirección, a través del cual, se informó que la Unidad Educativa que representa, no cumplió con el requisito previsto en el art. 94 inc. n) de la Resolución Ministerial (RM) 01/2018 de 4 de enero, y en virtud a que el art. 96 inc. e) de la misma Resolución, establece como una de las causales para el cierre, la no presentación del título de propiedad vigente del predio donde funciona la unidad educativa o en su caso un contrato de alquiler con una vigencia no menor a seis años y evidenciando que COLESUR no contaba con el referido contrato se dispuso su cierre definitivo.
Contra esa Resolución interpuso recurso de revocatoria, siendo uno de los fundamentos la inexistencia de un proceso administrativo y la imposición de una sanción sin proceso previo, no obstante a ello, el Director Departamental codemandado emitió la RA 580/2018 de 10 de noviembre, señalando entre otros aspectos, que no era clara la aseveración de no haber sido sometida a un proceso administrativo, ya que en el caso, se dio estricto cumplimiento al art. 94 inc. d) de la RM 01/2018, que no establece que se deba realizar un proceso administrativo para la imposición de la sanción, pues al solo incumplimiento de dicho artículo ya ameritaba la imposición del cierre definitivo; determinación contra la cual interpuso recurso jerárquico, denunciando que se incumplió el art. 96 inc. e) de la Resolución Ministerial mencionada, pues se dispuso el cierre definitivo, sin que previamente fuera sancionado con el pago del 10% de los ingresos brutos anuales y mucho menos con el pago del 20% por una segunda infracción; lo que transgredió el art. 96 inc. e) de la indicada Resolución Ministerial.
El recurso jerárquico mencionado fue resuelto por el Viceministro de Educación Regular del Ministerio de Educación, hoy demandado, a través de la RA 0002/2019 de 17 de enero, de cuyo tenor se advirtió que esta autoridad tuvo el firme convencimiento de que un proceso sancionatorio se reduce en notificar y comunicar al administrado con la sanción que se le impuso y nada más, sin considerar que ese proceso engloba todos los actos procesales que se deben de realizar de manera previa a la imposición de una sanción, tales como el inicio de proceso, hacer conocer los cargos que se imputan, apertura de periodo de prueba, para posteriormente emitirse una resolución debidamente fundamentada, permitiendo luego su impugnación; actos procesales que se encuentran establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Refiere que en los recursos planteados señaló que la sanción más grave que la norma establece ante una tercera infracción, fue impuesta de forma directa, sin la existencia de un proceso previo en el que pudo asumir su defensa y sin la condenación previa de multa del 10% y 20% del ingreso bruto anual.
En respuesta a su recurso de revocatoria, el Director codemandado señaló que para la imposición de la sanción de cierre definitivo de una unidad educativa, la norma no establece un proceso previo y el Viceministro demandado, indicó que el proceso sancionatorio se inició el 2011 hasta el 2015, dentro del cual se sancionó a COLESUR con el pago de las multas, sosteniendo esa afirmación en una documentación que jamás fue mencionada por el codemandado al disponer el cierre, lo que denota que se fundamentó la Resolución Jerárquica en documentos no presentados y menos citados por la autoridad inferior; es más, esta documentación introducida de forma ilegal no prueba el inicio del proceso administrativo como se afirma.
El hecho de que en la Resolución Ministerial aludida no se hubiera establecido que las sanciones a imponerse, deben ser aplicadas previo proceso administrativo, ello de ninguna forma es suficiente motivo para atribuirlas, sin permitirle al administrado asumir defensa dentro de un proceso administrativo, ya que por disposición de los arts. 115.II y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ninguna persona puede ser sancionada sin antes haber sido escuchada dentro de un justo proceso, por lo que la sanción impuesta vulneró el derecho al debido proceso; además, según lo determinado en la SCP 0731/2016-S1 de 2 de agosto, la sanción impuesta que luego fue ratificada es ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 13
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- primer agravio
- segundo agravio
- agravios
- REVOCAR