SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Rosario Gutiérrez Pereira, Directora del Hospital Obrero 3 de la CNS, presente en audiencia, a través de su abogado, refirió: 1) Extraña que la parte accionante, no hubiera hecho mención, que en su debido momento solicitó una vía conciliatoria con la referida Caja Nacional, oportunidad en la que la máxima autoridad del Hospital Obrero 3 de la CNS; ratificó que el mencionado Centro Hospitalario se encuentra en la posibilidad de brindar y dar la seguridad de salud al asegurado, la que al presente se viene cumpliendo bajo todos sus requerimientos; 2) Hubo una mala comunicación y un procedimiento administrativo que no fue llevado a cabalidad, como fue admitido por el representante del impetrante de tutela; y, 3) Como demuestra la historia clínica de Noel Vaca Pardo, el paciente fue debidamente asistido, constando inclusive, una nota que presentó a la unidad de vigencia de derechos, que fue respondida, ratificándose que recibió atención médica y que ésta nunca le fue negada.
Tras haberse solicitado la palabra de Silvia Gallegos Romero Administradora Regional 2 de la CNS, para corroborar el informe de la parte demandada, en uso de la palabra, esta autoridad refirió que Rosario Gutiérrez Pereira, funge como Directora del Hospital Obrero 3 de la CNS, por delegación suya. Por otra parte, señaló que tras haberse enterado de la interposición de la acción de libertad, la referida Directora ordenó el traslado del paciente a las instalaciones del mencionado nosocomio, donde se le está prestando atención médica integral. Siendo menester añadir que, se consultó si el impetrante de tutela demandó el servicio entre las fechas 19 y 20 de mayo de 2019, informándose por la unidad de vigencia de derechos, que no consta ninguna solicitud de atención; por lo que la parte solicitante de tutela, no obstante de conocer la normativa atinente a la seguridad social, activó la jurisdicción constitucional, obviando que pudo efectuar su requerimiento de atención médica; más aún, si el paciente tiene registro en la unidad de vigencia de derechos, de solicitudes de atención médica anteriores, que fueron siempre brindadas, puesto que es epiléptico de larga data. A consecuencia de dicha omisión, el paciente no tuvo contacto con el médico especialista, que es, en su caso, el que recomienda referir a centros médicos especializados o a otra regional de la CNS, caso en el cual, se compran los servicios médicos.
En la dúplica, la Directora ahora demandada, reiteró que no tenía conocimiento de los hechos denunciados por el accionante, debido a que no trabaja los fines de semana; siendo que las vulneraciones que acusa, sucedieron precisamente el día domingo, de modo que no tuvo oportunidad de ordenar la atención inmediata del paciente; a más que, reiteró, el impetrante de tutela no identificó a las personas que le hubieran dado un trato displicente, sumándose a ello, que tampoco efectuó su solicitud de atención médica, que pudo ser tratada como corresponde según procedimiento. No obstante ello, una vez conocida la situación de Noel Vaca Pardo, se dispuso de inmediato la prestación de los servicios de salud que requiere.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Conforme, al espíritu de esta línea jurisprudencial la figura de la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como del derecho a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos; empero, la ilegalidad fue consumada, por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso, y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional y evitar futuras vulneraciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR