SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

III.2.

Según informan los antecedentes de la presente acción tutelar y los hechos corroborados y ratificados por las partes, el solicitante de tutela a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; alegando que en el Hospital Obrero 3 de de la CNS, le fueron negados los servicios médicos que le corresponden en su condición de adulto mayor, asegurado en la CNS bajo la Matrícula 421124VPN, no obstante de padecer una patología psiquiátrica grave.

Así, dirigió su pretensión contra la Directora del referido nosocomio, misma que, tras una entrevista con el hijo y representante del accionante, –en la que recién tomó conocimiento de los hechos que motivaron la activación de la acción de libertad–, dispuso de inmediato la internación del paciente Noel Vaca Pardo, además de las prestaciones médicas que requiere, inclusive la compra de servicios, según valoración y conforme a los protocolos médicos; todo esto, horas antes de realizarse la audiencia de consideración de la acción de libertad, en el “ínterin que se notificaba la acción” (sic).

De la relación fáctica que antecede, resulta relevante por una parte, que la autoridad ahora demandada, al primer contacto con el representante del accionante y una vez que conoció sus reclamos, ordenó la inmediata internación de Noel Vaca Pardo y su atención siquiátrica en el Hospital Obrero 3 de la CNS; señalando en audiencia, que el referido nosocomio, tiene las condiciones para brindar las prestaciones médicas en dicha especialidad y otras, inclusive la compra de servicio médicos en caso de requerirse según protocolos y evaluación.

Satisfaciendo de esa forma, la tutela pretendida en la presente acción de libertad (Apartado I.1.3 de este fallo constitucional), independientemente que hasta la realización del verificativo de la acción de libertad, esta decisión no se hubiera efectivizado; puesto que como indicó la autoridad demandada en audiencia y no fue rebatido por el accionante, no se trasladó al paciente al Hospital Obrero 3 de la CNS, por no existir firma del familiar a cargo, el alta médica y otra documentación para el cumplimiento del protocolo correspondiente en el Hospital Psiquiátrico San Benito Menni; situaciones que se encuentran al margen de la responsabilidad de la Directora demandada, que ya ordenó la internación y prestación de servicios médicos a favor del accionante, en el Hospital Obrero 3 de la referida Caja Nacional.

En ese orden, no obstante de subsanarse la situación fáctica generadora de la presunta lesión denunciada, corresponde que a través de la acción de libertad en su modalidad innovativa, se haga examen de la responsabilidad de la autoridad demandada –Directora del Hospital Obrero 3 de la CNS–; habida cuenta que pese a haber cesado el supuesto de hecho lesivo a los derechos a la vida y a la salud de Noel Vaca Pardo, es necesario establecer si en el caso concreto, existió un acto u omisión sobre el que sea responsable y que pudo evitar la alegada conculcación de derechos.

Así, según concuerdan las partes procesales, la Directora demandada, tomó conocimiento de los presuntos actos lesivos mediante la primera comunicación que tuvo con el hijo y representante del accionante, lo que motivó a que actuara de inmediato para otorgar las prestaciones médicas requeridas por el solicitante de tutela; de modo que no tuvo oportunidad para evitar o actuar debidamente ante la supuesta negativa de atención médica, por parte del personal del Hospital Obrero 3 de la mencionada Caja Nacional que se encuentra bajo su dirección; respecto al cual, el representante del accionante, no aporta identificación de galenos o funcionarios administrativos, ni acredita que se rehusaron a prestarle la atención que requirió en dicho nosocomio, ya que esta aseveración fue refutada en audiencia por la parte demandada, sin que el solicitante de tutela la desmienta; sumándose a ello, que no existe registro de su atención médica en el Hospital Obrero 3 de la CNS, el día en el que alegó no haber recibido atención médica y verse constreñido a recurrir a un servicio privado (Conclusión II.6), así como tampoco, que la vida de Noel Vaca Pardo se encuentre en peligro inminente, como se tiene de la Conclusión II.4 de este fallo constitucional.

En consecuencia, es advertible que además, la autoridad demandada en la acción de libertad, no es la directa responsable de las supuestas lesiones alegadas por el accionante, careciendo en consecuencia, de legitimación pasiva; sin embargo, habida cuenta que se endilgan actos de presunta negligencia al personal a su cargo, constando en el expediente que el solicitante de tutela, adulto mayor, está afiliado a la CNS y fue atendido en el Hospital Obrero 3 de la referida Caja Nacional en algunas las fechas indicadas por padecer de una patología psiquiátrica de gravedad, que ameritó a que fuera referido a un centro especializado; corresponde únicamente recordar a la autoridad demandada, que tratándose de personas adulto mayores, este grupo goza de una protección reforzada y atención preferente, debiendo garantizarse la calidad y calidez de una vida digna, más aun tratándose de servicios médicos cuya prestación se encuentra a cargo profesionales que tiene el deber y obligación de brindar atención con calidez a este sector que, por su condición, se encuentra en una situación de mayor vulnerabilidad; de modo que es pertinente recomendar a la Dirección del Hospital Obrero 3 de la CNS, instruya al personal médico y administrativo de dicho nosocomio, el cumplimiento de la normativa reforzada para la protección de los derechos de las personas adulto mayores.