SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0807/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

la señora Lipa me comentó que en el año 2000 se separaron

Al respecto, de la compulsa de los antecedentes y los argumentos del Auto de Vista ahora confutado, se advierte la vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación de las resoluciones, por cuanto el único argumento expuesto por las autoridades demandadas para revocar parcialmente el Auto de Vista con respecto a la fecha de inicio y finalización  de la unión conyugal libre o de hecho, resulta ser la declaración testifical de “Lurdes Céspedes Sea”, la cual expresó que “…la señora Lipa me comentó que en el año 2000 se separaron (sic) sin explicar por qué dicha declaración referencial hace plena prueba, tampoco expusieron las razones por las cuales consideraron que la valoración probatoria realizada por el Juez de primera instancia no hubiera sido correcta, limitándose sólo a señalar que la simple declaración voluntaria efectuada ante Notario de Fe Pública en la cual se basó el juzgador para determinar que la fecha de finalización de la unión fue el año 2013, no puede privilegiarse a la prueba testifical antes señalada; empero, las autoridades demandadas no consideraron la individualidad de cada una de las pruebas producidas tanto de cargo como de descargo, menos las consideraron integralmente, puesto que conforme al art. 332 del CFPF, se tienen que valorar las pruebas decisivas y esenciales; así como, los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.

En ese sentido, las autoridades demandadas afectaron el debido proceso, respecto a que toda decisión debe contener una debida fundamentación y motivación, exigencia que se impone a toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, de manera tal que deje pleno convencimiento a las partes de que se actuó conforme a las disposiciones legales y en el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales, constituyendo un deber constitucional en la medida que no es posible controvertir una decisión judicial si en ésta no se dan a conocer los motivos de su determinación, en el presente caso la motivación de la Resolución resulta arbitraria, por cuanto del análisis integro de la resolución ahora objetada, se puede corroborar que las autoridades demandadas, asumieron una determinación sin explicar suficientemente las razones de hecho y derecho, por la cuales revocan parcialmente lo resuelto por el Juez de primera instancia.

En consecuencia, corresponde brindar la protección pedida por la parte accionante, recordando que la jurisprudencia constitucional como se expone en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue clara al señalar que debe existir una coherencia lógica entre lo peticionado y lo resuelto; así como, entre los hechos narrados, el fundamento jurídico desarrollado y el decisium a fin de dar seguridad a las partes; todo ello, en estricto apego al debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado; se advierte, también que se lesionó por conexitud la tutela judicial efectiva, que se constituye en una verdadera garantía que toda persona tiene para hacer valer sus derechos e intereses legítimos.