SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
Radicadas las carpetas ante el Juzgado que preside la autoridad demandada, éste pronunció las Resoluciones “R.N. 11/19 y R.N. 12/2.019…” (sic), rechazando la homologación de indulto solicitada, con el argumento central de que sus personas no se encontraban privados de libertad antes del 16 de enero de 2019; determinación que se constituye en una grave lesión y atentado a su derecho fundamental a la libertad, debido a que: a) El Decreto Presidencial 3756, emerge de un análisis de la problemática carcelaria del país, caracterizada por el hacinamiento y retardación de justicia de los privados de libertad, con un fin humanitario y no solo de descongestionamiento de las cárceles; b) Tratándose de un Decreto Presidencial, la única institución encargada de velar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia del indulto, es la Dirección de Régimen Penitenciario Nacional y Regional al ser el brazo operativo del Ministerio de Gobierno; c) El Juez de Ejecución Penal no tiene facultad para cuestionar requisitos de procedibilidad, puesto que dicha tarea es de competencia exclusiva de la Dirección de Régimen Penitenciario, por lo que las Resoluciones R.N.11/2019 de 11 de abril y R.N. 12/2019 de 30 de abril, no se encuentran enmarcadas en derecho, son ilegales y vulneradoras de su derecho fundamental a la libertad; d) En la emisión de las citadas resoluciones, el Juez demandado, realizó una errónea interpretación del art. 2.2 del Decreto Presidencial 3756, que en su entender, sólo beneficiaría a las personas privadas de libertad que cuenten con sentencia condenatoria antes de la publicación del nombrado decreto; cuando contrariamente, el art. 9 del referido decreto, señala que, su ámbito de aplicación en el tiempo y espacio es siguiente a su publicación “Y NO A LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN” (sic); es decir, que la persona beneficiaria puede estar privada de libertad después del 16 de enero de 2019; además, se atribuyó una facultad que no le otorga el mencionado Decreto Presidencial, cuestionando una resolución administrativa de procedencia de indulto, negándose a otorgar mandamientos de libertad a su favor, poniendo en riesgo la finalidad y aplicación de esta norma promulgada por cuestiones humanitarias para las personas privadas de libertad no reincidentes que cuenten con una sentencia ejecutoriada posterior a la publicación de 16 de enero de 2019, como es su caso, razones por las cuales es evidente la lesión a su derecho a la libertad por el Juez demandado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR