SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
i)
Rubén Marcelo Leiva Lazcano, Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, a través de informe cursante a fs. 71 y vta., refirió que: i) El art. 11.IV.5 del Decreto Presidencial 3756, establece que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, una vez recibida la carpeta de solicitud de indulto, con visto bueno del Director General de Régimen Penitenciario, dentro del plazo de tres días remitirá el trámite al Juzgado de Ejecución Penal competente para la homologación de la Resolución Administrativa de Indulto; ii) La homologación de las mismas, que originan la presente acción tutelar, debe darse en tanto y cuanto se verifique el cumplimiento de las especificaciones dispuestas en el señalado Decreto Presidencial, el Ejecutivo Nacional toma el recaudo de que las Resoluciones Administrativas de Concesión de Indulto sean homologadas por autoridad judicial, para que se revise el cumplimiento de la finalidad de dicho decreto; para cumplir con ello, como juzgador, realizó una interpretación extensiva y teleológica del mismo, lo que conllevó a realizar un análisis no solo de los artículos, sino de su parte considerativa, para definir la temporalidad y la especialidad del indulto que se consideraron para su emisión; iii) El último Considerando del aludido Decreto Presidencial, en relación a los otros considerandos, que se refieren a la precariedad en la infraestructura carcelaria y la sobrepoblación en las mismas, identifica a los grupos vulnerables que se encuentran al interior de los centros penitenciarios; es decir, identifica a los indultables que serán beneficiados con el perdón de su pena vía indulto, constituyéndose éste elemento motivador para la emisión del Decreto Presidencial 3756, -por razones humanitarias- en total relación con lo dispuesto en su artículo 2.2, que establece “indulto. Será concedido a la persona que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, en privación de libertad o con beneficio de Extramuro, detención domiciliaria o libertad condicional” (sic), siendo la fecha de publicación de dicho decreto presidencial el 16 de enero de 2019, con una vigencia de 365 días calendario; iv) Entender lo contrario como lo plantean los accionantes, significaría que el Decreto Presidencial se convierta en carta blanca para el crimen organizado y en especial referente a los delitos relacionados con el narcotráfico que cuenten con condenas de ocho años sean beneficiados con el indulto dentro de un plazo de 365 días calendario, constituyéndose en una invitación a la impunidad por ese lapso de tiempo; v) Todas las personas privadas de libertad hasta el 16 de enero de 2019, una vez lograda la ejecutoria de su sentencia que cumplan con los requisitos del Decreto Presidencial 3756, pueden beneficiarse con el indulto, puesto que éste es el perdón a la pena; por lo que, los indultados son los privados de libertad al 16 de enero de 2019, no puede existir perdón a una pena que no existía o a un sujeto no privado de libertad a la fecha, mes y año mencionado; vi) En relación a las Resoluciones de Indulto 0017/2019 y 0016/2019 de los hoy impetrantes de tutela, fueron rechazadas, al estar demostrado que el día de publicación del Decreto Presidencial 3756 (16 de enero de 2019) no se hallaban privados de su libertad o con beneficio de extramuro, con detención domiciliaria o en libertad condicional; y, vii) Se debe considerar que el hoy peticionante de tutela, Cecilio García Pardo, apeló la resolución de rechazo y actualmente se halla el recurso sorteado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, demostrándose de esta manera que los accionantes no agotaron las vías para hacer valer su derecho consagrado en el art. 180.II de la CPE “…para que prevalezca el principio de subsidiariedad” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR