SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AL-0023/2019 de 7 de mayo, cursante de fs. 83 a 86 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Cecilio y Saúl ambos de apellido García Pardo -hoy impetrantes de tutela-, fueron procesados por el delito de transporte de sustancias controladas, habiéndose sometido voluntariamente a la salida alternativa de procedimiento abreviado, el 9 de febrero de 2019, con sentencia condenatoria de ocho años de privación de libertad; b) En función a lo establecido en el art. 2 el Decreto Presidencial 3756, que concede amnistía e indulto por razones humanitarias, obtuvieron resoluciones administrativas de la Dirección de Régimen Penitenciario a su favor, que les concedía el indulto, bajo la condicionante de su homologación por el Juez de Ejecución Penal del citado departamento, misma que se encuentra prevista en el art. 11.IV.5 del referido decreto; c) Una vez puestas a consideración del Juez hoy demandado, las resoluciones administrativas de indulto a los fines de su homologación, determinó su rechazo mediante Autos de 16 y 30 de abril de 2019 respectivamente, por considerar que los ahora peticionantes de tutela, no se hallaban privados de su libertad o con beneficio de extramuro, con detención domiciliaria o en libertad condicional, conforme lo previsto en la parte considerativa quinta, numeral 2 del art. 2 del referido Decreto Presidencial al momento de su emisión, resoluciones en las cuáles se realizó la advertencia de ley que eran susceptibles de apelación, conforme al art. 180 de la CPE; d) El art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina cuáles son las atribuciones de los Jueces de Ejecución Penal; así también, el art. 19.1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; consecuentemente, se tiene establecido que ninguna determinación, ya sea administrativa o de otra índole relacionada a privados de libertad en cumplimiento de condena, determinada por autoridad judicial, puede efectivizarse en desconocimiento o al margen de la intervención de la autoridad judicial legalmente establecida; e) En el caso concreto, entre las atribuciones de la mencionada autoridad, está la obligación principal del control de la ejecución de las sentencias de todos los condenados; consecuentemente, respecto a las Resoluciones Administrativas de Indulto emitidas por la Dirección de Régimen Penitenciario y en función al art. 11.IV.5 del Decreto Presidencial 3756, que determina como requisito la homologación de las indicadas resoluciones por el Juez de Ejecución Penal, precisamente en consonancia con las normas procesales referidas, el art. 432 del CPP, prevé el planteamiento de incidentes en etapa de la ejecución de la pena, facultando a dicha autoridad judicial su resolución, norma penal que a su vez determina que la resolución emergente de tales incidentes puede ser objeto de apelación, de donde se infiere que las Resoluciones Administrativas de concesión de Indulto emitidas por la Dirección de Régimen Penitenciario, son consideradas por el Juez de Ejecución Penal en la vía incidental; por consiguiente, el Auto que resuelve tal homologación puede ser impugnable vía apelación incidental ante el Tribunal Superior; extremo que, se observa en el caso concreto del memorial de apelación que interpuso el hoy accionante Cecilio García Pardo haciendo uso de su derecho constitucional a la impugnación; y, f) La acción de libertad, no puede convertirse en un medio alternativo a los medios de defensa intraprocesales establecidos en la normativa ordinaria previstos en los arts. 403.11 y 432 del CPP y art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, así lo estableció la SCP 0055/2017-S2 de 5 de junio, por lo que al concurrir la subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.