SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2

Sucre, 11 de septiembre de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo Constitucional

Expediente:                  28556-2019-58-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 01/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por  Juan José Lima Magne en representación legal de Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de enero y 6 de febrero ambos de 2019, cursantes de fs. 659 a 670 vta.; y, 674 a 678 vta., el accionante a través de su representante expresó lo siguiente:  

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de venta contra su hermano Guido Javier Franklin Antezana Vigano, en la cual se puso en duda la legalidad de la Escritura Pública 523/2003 de 8 de abril, y en el Otrosí Primero se expuso la duda sobre la veracidad de la firma de la vendedora Zoila Vigano de Antezana en dicha Escritura, solicitando un estudio pericial sobre la misma; asimismo, el 1 de julio de 2012 declaró que la acción se sigue por la duda respecto a la falsedad de la firma de la vendedora.

En el curso del proceso el Juez de la causa le impuso la obligación de probar las causales establecidas en el art. 549 incs. 1), 2), 3) y 4) del Código Civil (CC); también, se produjo una pericia documentológica, cuyo dictamen determinó que dicho documento no fue firmado por Zoila Vigano de Antezana.

Al cabo del trámite, el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Sentencia declaró improbadas la demanda y la reconvención; fallo que fue anulado por Auto de Vista de 26 de septiembre de 2014; razón por la cual, la referida autoridad judicial emitió nueva Sentencia el 9 de marzo de 2015, en la que se afirma que esa falsedad debe ser investigada por el Ministerio Público, por cuyo motivo no se pronunció sobre ese hecho y falló declarando improbadas la demanda y la reconvención.

Contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista S-36/2017 de 30 de enero, declarando probada la demanda, con el fundamento que el contrato es nulo por ser contrario al orden público, por haberse demostrado que el mismo fue falsificado y que los administradores de justicia no pueden reconocer la vigencia o la legalidad de un acto jurídico que se originó en la falsificación de un documento.

El mencionado fallo de segunda instancia fue impugnado por Luz María Martínez Terrazas, (quien compareció al proceso en su calidad de heredera del demandado, en razón a que éste falleció en el curso del trámite) mediante la interposición del recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 479/2018 de 13 de junio, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Contra dicha Resolución se interpone la presente acción de tutela, en razón a que en su emisión, las autoridades demandas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) A tiempo de resolver la admisión del recurso interpuesto, mediante Auto Supremo 683/2017-RA de 28 de junio, estableció como único argumento que debía ser objeto de análisis la falta de congruencia del Auto de Vista respecto al pago del precio de la venta; empero, no obstante reconocerse que carece de técnica recursiva, se dieron a la tarea de reinterpretar y reformar un recurso mal planteado, asumiendo el rol de defensores de la recurrente y fallaron apartándose del criterio asumido en el Auto Supremo de Admisión; b) No se le dio la oportunidad de responder al recurso de casación reinterpretado por las autoridades demandadas, así como al argumento del principio dispositivo; c) Asume incorrectamente que la demanda no se planteó por la falsedad del documento; puesto que, omite considerar que en ese acto de postulación se planteó la posibilidad que la firma de la madre del demandante fuera falsificada y en mérito a esa convicción se solicitó un estudio pericial que concluyó que la firma era falsa, de manera que la decisión asumida por el Tribunal de apelación consideró el entendimiento establecido en el Auto Supremo 444/2014;    d) Al fallar se omitió aplicar el principio iura novit curia, puesto que no consideró que siendo la base fáctica de la demanda la falsedad de la firma de la vendedora, es labor de los jueces reparar los defectos normativos, si los hubiese; y,                e) Omitieron valorar la prueba de la falsedad de la firma de la vendedora, incurriendo en error al señalar que el estudio grafotécnico hubiera sido solicitado recién en el momento de ofrecer prueba, desconociendo que dicha prueba fue solicitada a tiempo de interponer la demanda.   

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a la defensa; a la propiedad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto el art. 115.II, 119.II; y, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia se ordene la nulidad del Auto Supremo 479/2018 y la emisión de uno nuevo, restituyendo los derechos  vulnerados.  

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de marzo de 2019, según consta en acta cursante de fs. 713 a 716 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandado, por informe cursante de fs. 705 a 711, mencionó: 1) Si bien el accionante identifica los derechos que supuestamente fueron vulnerados; empero, no explica la forma en la que se habría producido dicha vulneración ni el nexo causal, extremos que habiendo sido observados no fueron subsanados;                2) Conforme se advierte del contenido del Auto Supremo 683/2017-RA, si bien se identificó plenamente la incongruencia denunciada, ello no limitaba que al momento de emitir el Auto Supremo sobre el fondo, se identifiquen otros agravios o reclamos inmersos en el recurso de casación, tanto más si en la mencionada Resolución se señaló “entre otros reclamos” aludiendo que al margen de la incongruencia existían otras denuncias, las cuales fueron extractadas en el considerando II del Auto Supremo impugnado; 3) No es verdad que se hubiera afirmado que el recurso carecía de técnica recursiva; es más, se señaló que si bien el memorial era ampuloso, el mismo  cumplía con los requisitos de admisibilidad, en todo caso el demandante de tutela pudo impugnar oportunamente el Auto Supremo de Admisión para lograr que el mismo sea declarado improcedente, el no haberlo hecho resulta aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo);       4) Del contenido de la demanda y la contestación, contrariamente a lo que señala el solicitante de tutela, se evidencia que el proceso no tuvo como base fáctica la supuesta falsedad de la firma de la madre del demandante en la minuta y en el protocolo de la compra venta del bien inmueble objeto del litigio, debiendo considerarse que a la solicitud de la práctica del estudio grafológico que realizó en su demanda, el Juez de primera instancia, le respondió que se esté a los datos de la causa al no encontrarse en vigencia plazo probatorio alguno; por lo que, éste extremo no puede ser el sustento para pretender que la falsedad en la firma fue motivo de litis; dado que, no hubo vulneración a la legalidad ordinaria y tampoco se apreció los antecedentes de manera ilegal; puesto que, en mérito al principio dispositivo se limitaron a examinar los contenidos de la demanda, la respuesta a la contestación y los hechos objeto de prueba; 5) Respecto a la valoración de la prueba de la falsedad, se analizó dicho medio probatorio señalando que al no tener como finalidad el demostrar ninguno de los puntos señalados en el auto de calificación del proceso, el Juez de la causa optó por declarar improbada la demanda, lo cual descarta la omisión denunciada; y, 6) No existe vulneración al derecho a la propiedad; puesto que, el Auto Supremo impugnado fue emitido en aplicación al principio dispositivo, al advertirse como se denunció en el recurso de casación, que el Tribunal de alzada decidió revocar la sentencia y en consecuencia declarar la nulidad, alejándose de los argumentos de la demanda; es decir, por hechos que no fueron debidamente demandados ni debatidos en el proceso, y dado que en el fallo impugnado no se violó ningún derecho o garantía constitucional, pide que se deniegue la tutela y se mantenga vigente dicha resolución.        

I.2.3. Intervención de la Tercera interesada

Luz María Martínez Terrazas, mediante escrito cursante de fs. 694 a 703 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante no tomó en cuenta que el Auto Supremo impugnado responde a los fundamentos expuestos en su recurso de casación en la forma y en el fondo; ii) El Auto Supremo 683-RA de 28 de junio de 2017 -el cual no fue dictado por las autoridades demandadas- no fue impugnado mediante acción de amparo constitucional; por lo que, al presente no puede ser refutado, siendo falso que en dicha Resolución se hubiera establecido que el único argumento de análisis era la falta de congruencia en el Auto de Vista respecto al pago del precio de la venta, habiéndose acreditado que el recurso cumplía con los requisitos señalados en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC); el Tribunal de casación estaba obligado a pronunciarse sobre todos los fundamentos expuestos en dicho recurso; iii) La falta de pago del precio alegado por el demandante no constituía causal de nulidad, ya que en su caso hubiera sido de resolución de contrato, que en este caso no correspondía; puesto que, en la cláusula segunda del contrato se da cuenta del pago del precio de la venta, respecto del cual hubo omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, así como con relación a que el informe grafológico no fue señalado entre los puntos de hecho a probar, cuyas conclusiones fueron desvirtuadas en su momento por su esposo por medio de otro peritaje documentológico; iv) Se hizo notar en el recurso de casación que el Auto de Vista emitió una resolución contraria a lo dispuesto en el Auto Supremo 334 de 15 de agosto, incurriendo en error el accionante al considerar que se encuentra probada la nulidad con la sola versión de la falsedad de las firma, lo cual en su caso incumbe a la falta de consentimiento; v) El solicitante de tutela pretende que mediante la presente acción de tutela se definan derechos y que se revisen hechos controvertidos, siendo que este aspecto es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 023/2014 y 2172/2012; y               SSCC 0362/2013; 1370/2002-R; 0071/2006-R y 0769/2003-R, entre otras; vi) Es falso que las autoridades demandadas hubieran reinterpretado el recurso de casación y que introdujeron como elemento nuevo el principio dispositivo, tampoco es evidente que hayan omitido considerar el principio novit iura curia; puesto que, el pronunciamiento de las autoridades demandas se efectuó en función de lo expuesto en la demanda y la subsanación, siendo ilegal que a través de la acción de amparo constitucional se alegan hechos no consignados en la demanda; y,     vii) El accionante no cumple con la carga argumentativa para permitir la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y no toma en cuenta que el Auto Supremo impugnado tiene la calidad de cosa juzgada; y al no haberse demostrado las vulneraciones que se denuncia, pide que se deniegue la tutela.

                                                                                        

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 738 a 741 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:      a) Dado que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia casacional, no es posible realizar una nueva valoración de la problemática de fondo que motivó la decisión; puesto que, ello implicaría una invasión de jurisdicciones;    b) Ingresar al análisis de lo demandado por el accionante, involucraría analizar elementos probatorios que las autoridades demandadas consideraron al emitir el Auto Supremo, tarea exclusiva de dicho Tribunal de casación; c) La parte accionante no justificó los presupuestos para permitir el análisis de la legalidad ordinaria, no basta manifestar supuestas irregularidades sino se justifica su relevancia constitucional, lo que no aconteció en este caso; d) No se justificó la vulneración de los derechos denunciados ni se encuentra argumentada la relevancia constitucional, tampoco se halla acreditado el nexo de causalidad con el petitorio, ya que no se señala cual sería el alcance del nuevo Auto Supremo, cuya emisión se pide, teniendo en cuenta el ámbito de protección de cada uno de los derechos alegados como vulnerados; e) El impetrante de tutela si bien denuncia que el Auto Supremo sería contrario a la ley; empero, no señala a qué norma se refiere, tampoco fundamenta de qué manera se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta el alcance que tiene dicho derecho;       f) En el petitorio no se precisa de qué forma se restablecería los derechos que se denuncia como vulnerados; menos fundamenta sobre la denuncia relativa a la valoración de la prueba, conforme exige la jurisprudencia constitucional; y, g) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la propiedad, el accionante alega que se habría producido como consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; dado que, se permitió una venta en la que se falsificó la firma de la vendedora; empero, conforme se tiene señalado no se encuentra acreditado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; por lo que, ese aspecto no guarda relación de causalidad con el petitorio de la acción.

                                             II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa memoriales de demanda y subsanación presentada por Franklin Álbaro Renán Antezana Vigano -ahora accionante- contra Guido Javier Franklin Antezana Vigano, por los que pide la nulidad de contrato de venta del inmueble ubicado en la Plaza Abaroa, avenida 20 de octubre 2463, zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, que consta en la Escritura Pública 523/2003, celebrado entre su finada madre Zoila Vigano de Antezana y su hermano Guido Javier Franklin Antezana Vigano, por faltar en el objeto los requisitos señalados por ley, ilicitud de la causa y del motivo, y por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato,  previsto en el art. 549 inc. 1), 2), 3) y 4) del CC; asimismo, pide la colación de los derechos y acciones de dicho inmueble a la masa hereditaria, alegando que de ninguna manera su madre podía desconocer el derecho que corresponde a todos sus hijos y beneficiar a uno solo; finalmente, en el Otrosí Primero de dicha demanda, ante la duda que le invade sobre la firma de su madre en la minuta y el protocolo de la venta del inmueble, solicitó se practique un estudio grafo técnico (fs. 28 a 30 y 35 a 36).

II.2.  Mediante Sentencia 56/2015 de 9 de marzo, el Juez de Partido Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró improbadas la demanda y la reconvención  (fs. 489 a 493 vta.).

II.3.   Por Auto de Vista S-36/2017 de 30 de enero, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia 56/2015 y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, en consecuencia la nulidad de contrato de compra venta suscrito mediante Escritura Pública 523/2003 por Zoila Vigano de Antezana a favor de Guido Javier Franklin Vigano, quedando firme y subsistentes los demás términos de la sentencia, sin costas ni costos ( Fs. 553 a 558 vta.).

II.4.   Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2017, Luz María Martínez Terrazas -ahora tercera interesada- interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista S-36/2017 (fs. 566 a 599 vta.).

II.5.   Cursa Auto de Supremo 683/2017-RA de 28 de junio, mediante el cual se dispone la admisión del recurso de casación interpuesto por la tercera interesada contra el Auto de Vista S-36/2017 ( fs. 619 a 620).

II.6.   Mediante Auto Supremo 479/2018 de 13 de junio, Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo, casa en parte el Auto de Vista S-36/2017, solo respecto de la demanda de nulidad impetrada, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la casación en la forma, respecto a la incongruencia citra petita por no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación a la apelación, si bien el Auto de Vista no enuncia argumentos expresos, ello no implica que no hayan sido considerados; puesto que, sus fundamentos son los que orientaron al tribunal de apelación para definir la pertinencia o no del recurso de apelación, es decir, el fallo de segunda instancia sustenta su tesis a partir del análisis integral de los argumentos expuestos por ambas partes; por lo que, esa reclamación carece de sustento ya que el fallo impugnado cumple con la congruencia exigida para el caso; 2) El Auto complementario expresa las razones determinadas del fallo, porque responde a todas las observaciones efectuadas, explicando las razones del Auto de Vista impugnado, aclarando que el memorial de respuesta a la apelación también fue considerada, advirtiendo la razón por la que es aplicable la jurisprudencia que sustenta el fallo y que la valoración de la prueba se encuentra desarrollada en el numeral tres de dicha resolución, sin que se advierta las carencias denunciadas; 3) En el fondo, el Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 549 inc. 3) del CC, al declarar la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública 523/2003, así como en una errónea valoración de la prueba y la jurisprudencia establecida, ya que dicha determinación se encontraba alejada de los argumentos expuestos en la demanda, que versan sobre la transgresión de los derechos sucesorios del actor (la legítima) por la presunta venta de un inmueble que su madre realizó a favor de uno de sus hermanos; es decir, que el actor en ningún momento demandó la nulidad por la supuesta falsedad de la firma de su madre, desconociendo el principio dispositivo, ya que el Tribunal de alzada subsumió un hecho no debatido, como es la falsedad del contrato, en la causal prevista en el inciso 3 del art. 549 del CC, sin tomar en cuenta que la causa y el motivo ilícito implica la existencia de una finalidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa; razón por la cual, la venta del inmueble a favor de su hermano tampoco puede ser acogida en la presente acción de nulidad, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los actos onerosos por los que en vida el causante dispone de su patrimonio no pueden ser considerados como actos de liberalidad que tiendan a lesionar la legítima;  4) El incumplimiento en el pago del precio de la venta no es causal de nulidad sino de resolución del contrato, conforme a lo dispuesto por el      art. 568 del CC y la jurisprudencia desarrolla por el Tribunal Supremo de Justicia; 5) La prueba pericial puso al descubierto elementos que pueden ser el sustento de otras acciones a partir de los cuales el actor puede materializar su pretensión; empero, no pueden ser el sustento de ésta acción en razón de no haberse postulado en la etapa procesal correspondiente y tampoco demuestran las causales contenidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del CC; por lo que, el tribunal de apelación no incurrió en las vulneraciones denunciadas; y, 6) Respecto a que el recurso de casación no cumple con la carga argumentativa denunciada en la contestación al recurso de casación, conforme al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, lo que debe realizarse a la luz de la flexibilización de los principios procesales por la norma constitucional citada y si bien el recurso de casación interpuesto resulta ser ampuloso en su contenido se entiende que el mismo cumplió con los “parámetros” de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil; razón por la cual, se emitió el Auto Supremo 683/2017-RA; por lo que, lo aseverado por el demandante carece de asidero legal, y bien pudo observar ese extremo luego de la emisión del Auto Supremo a objeto de revertir esa determinación ( fs. 637 a 647 vta.).

II.7.   Se tiene la diligencia de notificación de 25 de julio de 2018 efectuada al accionante y a la tercera interesada con el Auto Supremo 479/2018       (fs. 648).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba,  a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas: i) Fallaron aparatándose de lo dispuesto en el Auto de Admisión 683/2017-RA, el cual estableció como único objeto de análisis la falta de congruencia del Auto de Vista respecto al pago del precio de la venta, dándose a la tarea de reinterpretar y reformar el recurso de casación mal planteado; ii) No se le dio la oportunidad para responder al recurso de casación reinterpretado y al argumento relativo al principio dispositivo; iii) Incorrectamente se asumió que la demanda no fue planteada por la falsedad del documento, desconociendo que se lo hizo en la demanda, al señalar la posibilidad de que la firma de la madre del demandante consignada en el documento de venta fuera falsificada; iv) Se omitió aplicar el principio iura novit curia; puesto que, no consideraron que siendo la base fáctica de la demanda la falsedad de la firma de la vendedora, es labor de los jueces reparar los defectos normativos, si los hubiese; y, v) Omitieron valorar la prueba de la falsedad de la firma de la vendedora, incurriendo en error al señalar que el estudio grafotécnico hubiera sido solicitado recién en el momento de ofrecer prueba, desconociendo que dicha prueba fue solicitada a tiempo de interponer la demanda.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b)  El análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2] se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

      

           Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;     4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.

           Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la                  SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas         -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1 estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3.  Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario doble de nulidad de contrato de venta que consta en Escritura Pública 523/2003, seguido por el accionante contra su hermano Guido Javier Franklin Antezano Vigano, la sentencia de primera instancia declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional; dicha decisión fue revocada en apelación y deliberando en el fondo se declaró probada la demanda y en consecuencia se declaró la nulidad del contrato de venta y dejando subsistentes las demás determinaciones. Contra el fallo de segunda instancia, Luz María Martínez Terrazas, esposa supérstite del demandado dentro del referido proceso, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo 479/2018, declarándolo infundado el recurso de casación en la forma; y en cuanto al fondo casó en parte el Auto de Vista S-36/2017, solo respecto de la demanda de nulidad, manteniendo incólume la sentencia de primera instancia.

Mediante la presente acción de tutela, el demandante de tutela impugna el señalado Auto Supremo 479/2018 denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; denuncias que se examinan a continuación.

Respecto de la incongruencia denunciada con relación a lo dispuesto en el Auto Supremo de Admisión, cabe precisar que no es verdad que se hubiera establecido que la admisión del recurso extraordinario de casación se la efectuó únicamente con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la falta de pago del precio, pues la mencionada resolución no dispone tal aspecto, ya que en realidad comienza por establecer que “entre otras” se denuncia la incongruencia; consecuentemente, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran incurrido en exceso de pronunciamiento al haber identificado las otras denuncias contenidas en el recurso de casación a objeto de cumplir su deber de otorgar tutela judicial efectiva, respondiendo a todas y cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación.

Asimismo, el hecho de que el Auto Supremo impugnado hubiera identificado las denuncias formuladas por el recurrente con el objeto de precisar los problemas jurídicos planteados, otorgándole claridad a su análisis y pronunciamiento, no puede ser considerado como una actuación excesiva de parte del Tribunal de casación; dado que, en esa labor no se incluyó de oficio otra denuncia, razón por la cual, no es evidente la vulneración del principio de congruencia denunciada por el accionante. En ese orden, cabe puntualizar que el análisis que efectúa el tribunal de casación sobre el principio dispositivo, constituye un argumento necesario para resolver la denuncia sobre la vulneración del principio de congruencia externa, labor realizada que de ninguna manera vulnera dicho principio; por lo que, no se advierte la vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa.

En lo que atañe a que no se hubiera dado oportunidad al demandante de tutela responder el recurso de casación que se alega habría sido reformulado por las autoridades demandas, así como respecto al fundamento del principio dispositivo, tampoco se advierte la vulneración que se denuncia; puesto que, como se tiene dicho, la identificación de las denuncias contenidas en el recurso de casación en forma clara y precisa por parte del Tribunal de casación, no implica la reformulación del recurso  como señala el accionante. Por otra parte, a través de la presente acción de tutela, el accionante tiene la oportunidad de cuestionar los fundamentos, la motivación y la congruencia del fallo de casación; dado que, el procedimiento ordinario no le da la posibilidad de conocer los fundamentos de la decisión antes de que la misma sea emitida; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad.

En lo que concierne al pronunciamiento sobre la denuncia de incongruencia del fallo de apelación, conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, las autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo 479/2018, hoy impugnado, examinan el contenido de la apelación, la subsanación y ratificación así como el contenido de la contestación a la demanda y la calificación del proceso y la fijación de los puntos de hecho a probar, reparando que en los actos de constitución del proceso ni en el que fija el objeto de prueba, se alude a la falsificación de la firma de la vendedora en el documento de venta; puesto que, la causa de la pretensión constituía en cuestionar que la vendedora habría afectado el derecho sucesorio (legítima) de sus otros coherederos al vender su inmueble a favor de uno solo de ellos, lo que en su criterio configuraba las causales de nulidad que invocó. En ese orden, teniendo en cuenta que, en mérito al principio dispositivo que rige el proceso civil, son las partes las que delimitan el objeto del proceso y de la decisión en los actos de constitución del proceso, como son la demanda y su contestación y en su caso la reconvención y su contestación, son los hechos articulados en esos actos los que reatan al juzgador en la decisión definitiva, entre los cuales no configura la falsedad de la firma de la vendedora en el documento de venta; razón por la cual, no se advierte que las autoridades demandas hubieran desconocido la base fáctica de la pretensión del actor contenido en su demanda principal.

Respecto a la omisión de la aplicación del principio iura novirt curia, cabe precisar que en mérito a dicho principio el juez tiene el deber de aplicar el derecho vigente a los hechos articulados por las partes en los actos de postulación de las mismas, con prescindencia de la calificación jurídica que estas hagan.

En el caso en examen, si bien es cierto que se advierte que es confusa la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación del art. 549 inc. 3) del CC y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, y la valoración errónea de la prueba; dado que, en primer término se alude a la falta de congruencia externa del fallo con relación a la demanda y luego que la venta realizada por el causante en vida no configura la causa ilícita prevista en la norma legal mencionada como causal de nulidad de un contrato; empero, no obstante ello, no se advierte que los demandados hayan incumplido con su deber de aplicar el principio iura novit curia; puesto que, en mérito a dicho principio el juez tiene autonomía en la calificación jurídica de los hechos, cosa distinta de lo que reclama el accionante que pretende que, con base al principio iura novit curia, el juez incluya en el objeto del proceso hechos no articulados en la demanda, lo cual se halla fuera del contenido de dicho principio; por lo que, no se advierte la vulneración de dicho principio y menos el derecho a la tutela judicial afectiva.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de la prueba de la falsedad de la firma en el contrato de venta, las autoridades demandadas advirtieron la impertinencia de dicha prueba para resolución del caso, reparando en que se refería a un hecho que no formó parte del objeto del proceso, a partir de lo cual resulta evidente su intrascendencia para acreditar las causales de nulidad denunciadas.

Finalmente, no se advierte la vulneración del derecho a la propiedad del accionante, por el hecho de no haberse dado mérito a la nulidad del contrato de venta por la supuesta falsedad de la firma de la vendedora en el documento de venta, en razón a que ese extremo no fue objeto del proceso.

Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de               la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

CORRESPONDE A LA SCP 0811/2019-S2 (Viene de la pág. 14).

la Resolución 001/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 738 a 741 vta., pronunciada por Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada en mérito a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO





[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.      

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[7]El FJ III 3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[9]El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

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