SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Olvis Eguez Oliva, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, codemandado, por informe cursante de fs. 705 a 711, mencionó: 1) Si bien el accionante identifica los derechos que supuestamente fueron vulnerados; empero, no explica la forma en la que se habría producido dicha vulneración ni el nexo causal, extremos que habiendo sido observados no fueron subsanados; 2) Conforme se advierte del contenido del Auto Supremo 683/2017-RA, si bien se identificó plenamente la incongruencia denunciada, ello no limitaba que al momento de emitir el Auto Supremo sobre el fondo, se identifiquen otros agravios o reclamos inmersos en el recurso de casación, tanto más si en la mencionada Resolución se señaló “entre otros reclamos” aludiendo que al margen de la incongruencia existían otras denuncias, las cuales fueron extractadas en el considerando II del Auto Supremo impugnado; 3) No es verdad que se hubiera afirmado que el recurso carecía de técnica recursiva; es más, se señaló que si bien el memorial era ampuloso, el mismo cumplía con los requisitos de admisibilidad, en todo caso el demandante de tutela pudo impugnar oportunamente el Auto Supremo de Admisión para lograr que el mismo sea declarado improcedente, el no haberlo hecho resulta aplicable el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 4) Del contenido de la demanda y la contestación, contrariamente a lo que señala el solicitante de tutela, se evidencia que el proceso no tuvo como base fáctica la supuesta falsedad de la firma de la madre del demandante en la minuta y en el protocolo de la compra venta del bien inmueble objeto del litigio, debiendo considerarse que a la solicitud de la práctica del estudio grafológico que realizó en su demanda, el Juez de primera instancia, le respondió que se esté a los datos de la causa al no encontrarse en vigencia plazo probatorio alguno; por lo que, éste extremo no puede ser el sustento para pretender que la falsedad en la firma fue motivo de litis; dado que, no hubo vulneración a la legalidad ordinaria y tampoco se apreció los antecedentes de manera ilegal; puesto que, en mérito al principio dispositivo se limitaron a examinar los contenidos de la demanda, la respuesta a la contestación y los hechos objeto de prueba; 5) Respecto a la valoración de la prueba de la falsedad, se analizó dicho medio probatorio señalando que al no tener como finalidad el demostrar ninguno de los puntos señalados en el auto de calificación del proceso, el Juez de la causa optó por declarar improbada la demanda, lo cual descarta la omisión denunciada; y, 6) No existe vulneración al derecho a la propiedad; puesto que, el Auto Supremo impugnado fue emitido en aplicación al principio dispositivo, al advertirse como se denunció en el recurso de casación, que el Tribunal de alzada decidió revocar la sentencia y en consecuencia declarar la nulidad, alejándose de los argumentos de la demanda; es decir, por hechos que no fueron debidamente demandados ni debatidos en el proceso, y dado que en el fallo impugnado no se violó ningún derecho o garantía constitucional, pide que se deniegue la tutela y se mantenga vigente dicha resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto.
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)