SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

i)

Luz María Martínez Terrazas, mediante escrito cursante de fs. 694 a 703 vta., señaló lo siguiente: i) El accionante no tomó en cuenta que el Auto Supremo impugnado responde a los fundamentos expuestos en su recurso de casación en la forma y en el fondo; ii) El Auto Supremo 683-RA de 28 de junio de 2017 -el cual no fue dictado por las autoridades demandadas- no fue impugnado mediante acción de amparo constitucional; por lo que, al presente no puede ser refutado, siendo falso que en dicha Resolución se hubiera establecido que el único argumento de análisis era la falta de congruencia en el Auto de Vista respecto al pago del precio de la venta, habiéndose acreditado que el recurso cumplía con los requisitos señalados en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil (CPC); el Tribunal de casación estaba obligado a pronunciarse sobre todos los fundamentos expuestos en dicho recurso; iii) La falta de pago del precio alegado por el demandante no constituía causal de nulidad, ya que en su caso hubiera sido de resolución de contrato, que en este caso no correspondía; puesto que, en la cláusula segunda del contrato se da cuenta del pago del precio de la venta, respecto del cual hubo omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista impugnado, así como con relación a que el informe grafológico no fue señalado entre los puntos de hecho a probar, cuyas conclusiones fueron desvirtuadas en su momento por su esposo por medio de otro peritaje documentológico; iv) Se hizo notar en el recurso de casación que el Auto de Vista emitió una resolución contraria a lo dispuesto en el Auto Supremo 334 de 15 de agosto, incurriendo en error el accionante al considerar que se encuentra probada la nulidad con la sola versión de la falsedad de las firma, lo cual en su caso incumbe a la falta de consentimiento; v) El solicitante de tutela pretende que mediante la presente acción de tutela se definan derechos y que se revisen hechos controvertidos, siendo que este aspecto es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, conforme lo estableció la jurisprudencia constitucional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 023/2014 y 2172/2012; y               SSCC 0362/2013; 1370/2002-R; 0071/2006-R y 0769/2003-R, entre otras; vi) Es falso que las autoridades demandadas hubieran reinterpretado el recurso de casación y que introdujeron como elemento nuevo el principio dispositivo, tampoco es evidente que hayan omitido considerar el principio novit iura curia; puesto que, el pronunciamiento de las autoridades demandas se efectuó en función de lo expuesto en la demanda y la subsanación, siendo ilegal que a través de la acción de amparo constitucional se alegan hechos no consignados en la demanda; y,     vii) El accionante no cumple con la carga argumentativa para permitir la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y no toma en cuenta que el Auto Supremo impugnado tiene la calidad de cosa juzgada; y al no haberse demostrado las vulneraciones que se denuncia, pide que se deniegue la tutela.

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba,  a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, las autoridades demandadas: i) Fallaron aparatándose de lo dispuesto en el Auto de Admisión 683/2017-RA, el cual estableció como único objeto de análisis la falta de congruencia del Auto de Vista respecto al pago del precio de la venta, dándose a la tarea de reinterpretar y reformar el recurso de casación mal planteado; ii) No se le dio la oportunidad para responder al recurso de casación reinterpretado y al argumento relativo al principio dispositivo; iii) Incorrectamente se asumió que la demanda no fue planteada por la falsedad del documento, desconociendo que se lo hizo en la demanda, al señalar la posibilidad de que la firma de la madre del demandante consignada en el documento de venta fuera falsificada; iv) Se omitió aplicar el principio iura novit curia; puesto que, no consideraron que siendo la base fáctica de la demanda la falsedad de la firma de la vendedora, es labor de los jueces reparar los defectos normativos, si los hubiese; y, v) Omitieron valorar la prueba de la falsedad de la firma de la vendedora, incurriendo en error al señalar que el estudio grafotécnico hubiera sido solicitado recién en el momento de ofrecer prueba, desconociendo que dicha prueba fue solicitada a tiempo de interponer la demanda.