SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

II.6.

II.6.   Mediante Auto Supremo 479/2018 de 13 de junio, Marco Ernesto Jaimes Molina y Olvis Eguez Oliva, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, -ahora demandados-, declararon infundado el recurso de casación en la forma y en cuanto al recurso de casación en el fondo, casa en parte el Auto de Vista S-36/2017, solo respecto de la demanda de nulidad impetrada, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia sin costas, con los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la casación en la forma, respecto a la incongruencia citra petita por no haberse pronunciado sobre los argumentos expuestos en la contestación a la apelación, si bien el Auto de Vista no enuncia argumentos expresos, ello no implica que no hayan sido considerados; puesto que, sus fundamentos son los que orientaron al tribunal de apelación para definir la pertinencia o no del recurso de apelación, es decir, el fallo de segunda instancia sustenta su tesis a partir del análisis integral de los argumentos expuestos por ambas partes; por lo que, esa reclamación carece de sustento ya que el fallo impugnado cumple con la congruencia exigida para el caso; 2) El Auto complementario expresa las razones determinadas del fallo, porque responde a todas las observaciones efectuadas, explicando las razones del Auto de Vista impugnado, aclarando que el memorial de respuesta a la apelación también fue considerada, advirtiendo la razón por la que es aplicable la jurisprudencia que sustenta el fallo y que la valoración de la prueba se encuentra desarrollada en el numeral tres de dicha resolución, sin que se advierta las carencias denunciadas; 3) En el fondo, el Tribunal de alzada incurrió en una errónea interpretación y aplicación del art. 549 inc. 3) del CC, al declarar la nulidad del contrato contenido en la Escritura Pública 523/2003, así como en una errónea valoración de la prueba y la jurisprudencia establecida, ya que dicha determinación se encontraba alejada de los argumentos expuestos en la demanda, que versan sobre la transgresión de los derechos sucesorios del actor (la legítima) por la presunta venta de un inmueble que su madre realizó a favor de uno de sus hermanos; es decir, que el actor en ningún momento demandó la nulidad por la supuesta falsedad de la firma de su madre, desconociendo el principio dispositivo, ya que el Tribunal de alzada subsumió un hecho no debatido, como es la falsedad del contrato, en la causal prevista en el inciso 3 del art. 549 del CC, sin tomar en cuenta que la causa y el motivo ilícito implica la existencia de una finalidad contraria al orden público, a las buenas costumbres o para eludir la aplicación de una norma imperativa; razón por la cual, la venta del inmueble a favor de su hermano tampoco puede ser acogida en la presente acción de nulidad, ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que los actos onerosos por los que en vida el causante dispone de su patrimonio no pueden ser considerados como actos de liberalidad que tiendan a lesionar la legítima;  4) El incumplimiento en el pago del precio de la venta no es causal de nulidad sino de resolución del contrato, conforme a lo dispuesto por el      art. 568 del CC y la jurisprudencia desarrolla por el Tribunal Supremo de Justicia; 5) La prueba pericial puso al descubierto elementos que pueden ser el sustento de otras acciones a partir de los cuales el actor puede materializar su pretensión; empero, no pueden ser el sustento de ésta acción en razón de no haberse postulado en la etapa procesal correspondiente y tampoco demuestran las causales contenidas en los incisos 1), 2), 3) y 4) del art. 549 del CC; por lo que, el tribunal de apelación no incurrió en las vulneraciones denunciadas; y, 6) Respecto a que el recurso de casación no cumple con la carga argumentativa denunciada en la contestación al recurso de casación, conforme al principio de impugnación previsto en el art. 180.II de la CPE, el recurso debe ser examinado con el rigorismo que la ley exige, lo que debe realizarse a la luz de la flexibilización de los principios procesales por la norma constitucional citada y si bien el recurso de casación interpuesto resulta ser ampuloso en su contenido se entiende que el mismo cumplió con los “parámetros” de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil; razón por la cual, se emitió el Auto Supremo 683/2017-RA; por lo que, lo aseverado por el demandante carece de asidero legal, y bien pudo observar ese extremo luego de la emisión del Auto Supremo a objeto de revertir esa determinación ( fs. 637 a 647 vta.).