SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que dentro del proceso ordinario doble de nulidad de contrato de venta que consta en Escritura Pública 523/2003, seguido por el accionante contra su hermano Guido Javier Franklin Antezano Vigano, la sentencia de primera instancia declaró improbadas la demanda principal y la reconvencional; dicha decisión fue revocada en apelación y deliberando en el fondo se declaró probada la demanda y en consecuencia se declaró la nulidad del contrato de venta y dejando subsistentes las demás determinaciones. Contra el fallo de segunda instancia, Luz María Martínez Terrazas, esposa supérstite del demandado dentro del referido proceso, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, el mismo que fue resuelto por Auto Supremo 479/2018, declarándolo infundado el recurso de casación en la forma; y en cuanto al fondo casó en parte el Auto de Vista S-36/2017, solo respecto de la demanda de nulidad, manteniendo incólume la sentencia de primera instancia.

Mediante la presente acción de tutela, el demandante de tutela impugna el señalado Auto Supremo 479/2018 denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa, a la igualdad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; denuncias que se examinan a continuación.

Respecto de la incongruencia denunciada con relación a lo dispuesto en el Auto Supremo de Admisión, cabe precisar que no es verdad que se hubiera establecido que la admisión del recurso extraordinario de casación se la efectuó únicamente con relación a la denuncia de omisión de pronunciamiento sobre la falta de pago del precio, pues la mencionada resolución no dispone tal aspecto, ya que en realidad comienza por establecer que “entre otras” se denuncia la incongruencia; consecuentemente, no es evidente que las autoridades demandadas hubieran incurrido en exceso de pronunciamiento al haber identificado las otras denuncias contenidas en el recurso de casación a objeto de cumplir su deber de otorgar tutela judicial efectiva, respondiendo a todas y cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación.

Asimismo, el hecho de que el Auto Supremo impugnado hubiera identificado las denuncias formuladas por el recurrente con el objeto de precisar los problemas jurídicos planteados, otorgándole claridad a su análisis y pronunciamiento, no puede ser considerado como una actuación excesiva de parte del Tribunal de casación; dado que, en esa labor no se incluyó de oficio otra denuncia, razón por la cual, no es evidente la vulneración del principio de congruencia denunciada por el accionante. En ese orden, cabe puntualizar que el análisis que efectúa el tribunal de casación sobre el principio dispositivo, constituye un argumento necesario para resolver la denuncia sobre la vulneración del principio de congruencia externa, labor realizada que de ninguna manera vulnera dicho principio; por lo que, no se advierte la vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa.

En lo que atañe a que no se hubiera dado oportunidad al demandante de tutela responder el recurso de casación que se alega habría sido reformulado por las autoridades demandas, así como respecto al fundamento del principio dispositivo, tampoco se advierte la vulneración que se denuncia; puesto que, como se tiene dicho, la identificación de las denuncias contenidas en el recurso de casación en forma clara y precisa por parte del Tribunal de casación, no implica la reformulación del recurso  como señala el accionante. Por otra parte, a través de la presente acción de tutela, el accionante tiene la oportunidad de cuestionar los fundamentos, la motivación y la congruencia del fallo de casación; dado que, el procedimiento ordinario no le da la posibilidad de conocer los fundamentos de la decisión antes de que la misma sea emitida; por lo que, no es evidente la vulneración del derecho a la defensa y el principio de igualdad.

En lo que concierne al pronunciamiento sobre la denuncia de incongruencia del fallo de apelación, conforme se tiene desglosado en la Conclusión II.6 del presente fallo constitucional, las autoridades demandadas, en la emisión del Auto Supremo 479/2018, hoy impugnado, examinan el contenido de la apelación, la subsanación y ratificación así como el contenido de la contestación a la demanda y la calificación del proceso y la fijación de los puntos de hecho a probar, reparando que en los actos de constitución del proceso ni en el que fija el objeto de prueba, se alude a la falsificación de la firma de la vendedora en el documento de venta; puesto que, la causa de la pretensión constituía en cuestionar que la vendedora habría afectado el derecho sucesorio (legítima) de sus otros coherederos al vender su inmueble a favor de uno solo de ellos, lo que en su criterio configuraba las causales de nulidad que invocó. En ese orden, teniendo en cuenta que, en mérito al principio dispositivo que rige el proceso civil, son las partes las que delimitan el objeto del proceso y de la decisión en los actos de constitución del proceso, como son la demanda y su contestación y en su caso la reconvención y su contestación, son los hechos articulados en esos actos los que reatan al juzgador en la decisión definitiva, entre los cuales no configura la falsedad de la firma de la vendedora en el documento de venta; razón por la cual, no se advierte que las autoridades demandas hubieran desconocido la base fáctica de la pretensión del actor contenido en su demanda principal.

Respecto a la omisión de la aplicación del principio iura novirt curia, cabe precisar que en mérito a dicho principio el juez tiene el deber de aplicar el derecho vigente a los hechos articulados por las partes en los actos de postulación de las mismas, con prescindencia de la calificación jurídica que estas hagan.

En el caso en examen, si bien es cierto que se advierte que es confusa la fundamentación efectuada por las autoridades demandadas respecto a la denuncia de errónea interpretación y aplicación del art. 549 inc. 3) del CC y de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, y la valoración errónea de la prueba; dado que, en primer término se alude a la falta de congruencia externa del fallo con relación a la demanda y luego que la venta realizada por el causante en vida no configura la causa ilícita prevista en la norma legal mencionada como causal de nulidad de un contrato; empero, no obstante ello, no se advierte que los demandados hayan incumplido con su deber de aplicar el principio iura novit curia; puesto que, en mérito a dicho principio el juez tiene autonomía en la calificación jurídica de los hechos, cosa distinta de lo que reclama el accionante que pretende que, con base al principio iura novit curia, el juez incluya en el objeto del proceso hechos no articulados en la demanda, lo cual se halla fuera del contenido de dicho principio; por lo que, no se advierte la vulneración de dicho principio y menos el derecho a la tutela judicial afectiva.

En cuanto a la denuncia de omisión de valoración de la prueba de la falsedad de la firma en el contrato de venta, las autoridades demandadas advirtieron la impertinencia de dicha prueba para resolución del caso, reparando en que se refería a un hecho que no formó parte del objeto del proceso, a partir de lo cual resulta evidente su intrascendencia para acreditar las causales de nulidad denunciadas.