SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Petrona Villca Vda. de Zamora, instauró en su contra una demanda ordinaria de nulidad de minuta de venta con pacto de rescate, protocolizada a través de la escritura pública 497/2005 de 9 de mayo, y la consiguiente cancelación de su registro en Derechos Reales (DD.RR.), la que fue respondida negativamente, plantearon reconvención por cumplimiento de obligación, mas pago de daños y perjuicios; una vez sustanciado el mencionado proceso se emitió la Sentencia 195/2013 de 20 de mayo, que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación y que mereció el Auto de Vista S-109/2017 de 28 de marzo; por el que, se confirmó la decisión de primera instancia; razón por la que, interpusieron recurso de casación que fue resuelto mediante el Auto Supremo (AS) 706/2018 de 23 de julio, que declaró infundado el mencionado recurso.

De las referidas resoluciones, se puede advertir que el razonamiento y causal de nulidad por la que se declaró probada la demanda, fue introducida por el Juez a quo favoreciendo a la parte contraria, dado que, en ningún momento de la demanda y su subsanación se manifestó que concurría la causal de error esencial sobre el objeto del contrato, no habiéndoseles permitido –con tal acto– contradecir dicha pretensión ni demostrar que no concurren los elementos de dicha causal de nulidad, coartando su derecho a la defensa, puesto que de haber sido de su conocimiento que se demandó en base a dicha causal, otros hubiesen sido sus medios de defensa; vulneración que fue expuesta como agravio en el recurso de apelación; empero, el Tribunal de segunda instancia señaló que al haber presentado respuesta negativa, sin observar y menos objetar lo pretendido en el memorial de demanda, mal pudiese señalar el recurrente que se otorgó una pretensión oficiosa de la deducida por la parte actora, conclusión de las autoridades de segunda instancia que no respondió en forma fundamentada, por qué pudiese permitirse al Juez a quo introducir una causal de nulidad no expuesta ni contenida y desarrollada en la demanda, habiéndose limitado a responder con evasivas el agravio expuesto que tiene que ver con el principio de congruencia, dando a entender que debieron aceptar la afectación con la demanda que pese a estar errada en su fundamento jurídico, por el hecho de que no la objetó, ni observó, aspecto totalmente incorrecto, pues incluso confundieron conceptos jurídicos al mencionar la supuesta existencia de una nulidad convencional, la cual no se encuentra definida y menos aceptada en la legislación boliviana.

Sin embargo, está Vulneración que fue reclamada también en su recurso de casación, puesto que se les impidió defenderse de una causal que fue introducida por el Juez a quo, empero, dicho aspecto no fue debidamente atendido ni objeto de una respuesta fundamentada por parte del Tribunal de casación en el AS 706/2018, que se limitó a exponer que el Juez tenía facultades para poder modificar la causal de nulidad argüida en aplicación del principio iura novit curia, aspecto que no está en discusión, pues si el juez conoce el derecho, es algo que se sobreentiende, sino que se observó, que norma o disposición contenida en la economía jurídica civil boliviana, es la que permite al juez alejarse del contenido de la demanda, permitiéndole reinterpretar el alcance de la teoría fáctica de una de las partes, puesto que en la presente causa se cambió el sentido de la argumentación fáctica adecuada a la causa ilícita: en tal sentido, no existió una respuesta de manera fundamentada mínima indispensable sobre la causal, razones y motivos que le permitan validar la actuación del Juez de primera instancia; existiendo claramente lesión al debido proceso en su vertiente de error en la interpretación de la prueba, falta de individualización e interpretación de la norma imperativa, que debe ser revisada, puesto que, los motivos por los que se declaró improbada la demanda son incoherentes y contradictorios entre sí.