SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela acusan la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación, “error en la interpretación de la prueba y falta de individualización y aplicación de la norma imperativa”, así como sus derechos a la defensa y a la propiedad; toda vez que, las autoridades jurisdiccionales demandadas, emitieron sus fallos introduciendo una causal de nulidad no expuesta, ni contenida en la demanda, impidiéndoles usar los medios de defensa adecuados, aspecto no fue debidamente atendido ni fue objeto de una respuesta fundamentada por parte de los Magistrados demandados en el AS 706/2018, no hubiesen otorgado una respuesta fundamentada y motivada a sus reclamos de por qué el Juez a quo pudiese modificar la causal de nulidad y alejarse del contenido de la demanda, permitiéndole reinterpretar el alcance de la teoría fáctica de una de las partes, cambiando el sentido de la argumentación fáctica.
Identificada la problemática y previo a ingresar a su análisis, es necesario señalar que si bien los accionantes en su memorial de subsanación precisaron como acto lesivo al AS 706/2018, se advierte en el contenido de la presente acción de amparo constitucional y el fundamento expuesto en la audiencia de consideración de la misma, los peticionantes de tutela, cuestionaron no solo la actuación de los Magistrados demandados, sino también la de los Vocales y el Juez de la causa, hubiesen introducido una causal de nulidad no expuesta ni contenida en la demanda para resolver el conflicto, habiéndose limitado –los de segunda instancia– a responder con evasivas el agravio de apelación que tiene que ver con el principio de congruencia; ante tal situación, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias de actuados de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso ordinario civil, la Sentencia emitida en primera instancia tiene su recurso de revisión, que en el caso presente viene a ser el recurso de apelación y el Auto de Visita que se emite ante dicha impugnación, puede ser revisado en casación, recursos que en el proceso de origen fueron activados por los ahora accionantes, siendo éste último en su revisión y resolución de exclusiva competencia de los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que también son demandados en la acción tutelar en análisis; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible lesión de derechos con la emisión del AS 706/2018, que resolvió el recurso de casación donde los ahora impetrantes de tutela acusaron incongruencia que le hubiese causado indefensión.
En este marco, es preciso señalar que de la revisión y análisis de los memoriales de acción de amparo constitucional, se evidencia que los impetrantes de tutela argumentaron y fundamentaron su acción tutelar, cuestionando la lesión al debido proceso en sus elementos de “error en la interpretación de la prueba y falta de individualización y aplicación de la norma imperativa”, citando jurisprudencia sobre la posibilidad de que la jurisdicción constitucional pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; concluyendo que las autoridades demandadas equivocaron su decisión, dado que, los motivos por los que se declaró probada la demanda son incoherentes y contradictorios entre sí, o que se hubiese introducido una causal no contenida en la demanda para fallar en favor de la parte contraria; fundamentos expresados por los ahora accionantes, que se circunscriben solo a una crítica de disentimiento con la decisión asumida por las autoridades demandadas; confundiendo incluso sus argumentos al señalar que hubiese “error en la interpretación de la prueba” o que no se individualizó la norma imperativa, sin mayor fundamentación que explique cual el precepto normativo que se interpretó de manera arbitraria e irrazonable o cual la prueba que en su valoración salió de los marcos de razonabilidad e igualdad; en tal sentido, se advierte que todo el argumento contendido en los memoriales de la presente acción tutelar, carecen de la carga argumentativa necesaria –desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo constitucional– por la que se establezca la forma en que los Magistrados demandados, hubiesen vulnerado los derechos de los peticionantes de tutela, viéndose esta jurisdicción impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo respecto a la interpretación de la legalidad o valoración probatoria efectuada por las autoridades ordinarias.
Por otra parte, en cuanto al reclamo de lesión del debido proceso en sus elementos de motivación fundamentación y congruencia que hubiese decantado en la vulneración de su derecho a la defensa y a la propiedad, en razón a que, los Magistrados demandados a tiempo de pronunciar el AS 706/2018, no hubiesen otorgado una respuesta fundamentada y motivada a sus reclamos de por qué el Juez a quo puede modificar la causal de nulidad y alejarse del contenido de la demanda, o cual fuese la norma que le da tal facultad de reinterpretar el alcance de la teoría fáctica de una de las partes, cambiando el sentido de la argumentación efectuada en la demanda.
Corresponde señalar que, de la revisión y análisis del AS 706/2018, se evidencia que los Magistrados demandados, fundamentaron y motivaron su decisión, identificando los agravios planteados en el recurso de casación entre ellos la supuesta incongruencia de la sentencia de primer grado, confirmada por la resolución de segunda instancia; razón por la que, se cuestionó que el fallo era ultra petita, esto en virtud a que se hubiese modificado la causal de nulidad para resolver en base a una causal no contenida en la demanda; reclamo de la parte ahora accionante, expuesta en su recurso de casación, que tuvo respuesta motivada y fundamentada por parte de los Magistrados demandados, tanto en los acápites titulados doctrina aplicable al caso como en los fundamentos de la resolución, contenidos dentro la estructura del Auto Supremo antes referido; donde desarrollaron el sustento doctrinal y jurisprudencial del principio del iura novit curia, para posteriormente exponer la relación fáctica de la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de rescate, precisando que, la parte actora señaló que contrajo una deuda con los demandados en el proceso ordinario –ahora accionantes–, quienes le hubiesen pedido que firme un documento de préstamo de dinero, pero al ser una persona analfabeta, no tenía conocimiento que el documento en el que estaba plasmadas sus huellas digitales era una venta con pacto de rescate, solicitando la nulidad en base a la causal de causa y motivo ilícito; y que ante dichos antecedentes argumentados en la demanda, los Jueces de instancia identificaron que dicha fundamentación fáctica no se adecuaba a la causal contenida en el art. 549 inc. 3) del CC, sino que se subsumía a lo previsto en el art. 549 inc. 4) de la misma Ley adjetiva, que hace al error esencial en la naturaleza del contrato; identificando los Magistrados demandados que los de instancia aplicaron el principio iura novit curia, sin alejarse de los principio de congruencia y dispositivo, conforme desarrollaron de la doctrina aplicable del AS 706/2018.
Fundamentación y motivación que además de ser congruente con el reclamo de casación argüido por la parte ahora impetrante de tutela que no hubiese sido considerado, se evidencia que los hoy Magistrados demandados, cumplieron con su obligación de explicar de manera clara y concisa los motivos y razones de su determinación de declarar infundado el recurso de casación específicamente en cuanto al reclamo de incongruencia de la Sentencia de primer grado; es decir, resolvieron dicho agravio, explicando que el antecedente fáctico ante el que evidentemente sólo se modificó la base jurídica, señalando que en aplicación del principio iura novit curia, correspondía que lo expuesto por la parte demandante en el proceso ordinario, se subsumía a la causal de nulidad de error esencial en la naturaleza del contrato; fundamento y motivación extrañados por los ahora accionantes, pero que a su vez, es cuestionado por estos, al argumentar que sería contradictoria, con el error en la interpretación de la prueba y sin señalar la norma imperativa que faculte a Juez a quo, poder cambiar la relación fáctica y los alcances de la demanda, cuando por lo expuesto por los Magistrados demandados, se observa que solo se modificó la calificación jurídica de los hechos y no así la fundamentación fáctica, en aplicación del principio iura novit curia.
Consiguientemente, es evidente que los Magistrados demandados cumplieron con su deber de fundamentar y motivar el AS 706/2018 (Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), de manera congruente con lo reclamado por las partes, explicando de manera clara que la Sentencia emitida por el Juez a quo, no era ultra petita, puesto que se falló en aplicación del principio iura novit curia, dentro los marcos de la congruencia y el principio dispositivo, conforme ya se señaló supra; de los que se infiere que tampoco existió la vulneración de los derecho a la defensa y a la propiedad, argüidos por los ahora impetrantes de tutela.
- la acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR