SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Sucre, 12 de septiembre de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28882-2019-58-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 456 a 458 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Iván Eid Asbun contra Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de marzo y 3 de abril de 2019, cursantes de fs. 321 a 329, 334 a 335 y 336 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 21 de agosto de 2018, el Banco Fassil Sociedad Anonima (S.A.), representado por Miolet Padilla Salazar, sentó denuncia en su contra como representante de la empresa Comercial Inmobiliaria UBC S.R.L., por la presunta comisión del delito de estafa, en la que se adujo que como efecto la transferencia que hizo su persona en su condición de apoderado de la citada Empresa a Juan Ricardo Mertens Olmos, representante de la referida entidad financiera, de cincuenta y nueve parqueos para vehículos motorizados en el edificio Torre UBC 1, se hubiese provocado un perjuicio patrimonial de Bs3 306 000.- (tres millones trescientos seis mil bolivianos 00/100) por haberse verificado, una vez efectuada la entrega del objeto del contrato, que no cumplía con las medidas según normativa municipal; se cuestionó su cualidad, referida a que si era parte del área común y superficie faltante; empero, reconociendo que hubo la entrega de los parqueos; es decir, sí existió la voluntad de transferirle esos bienes y, además, hacer que ingresara en posesión de los mismos, tal como corresponde tras la celebración de actos jurídicos-civiles como los ocurridos en el presente caso.
El denunciante, hubiese realizado reclamos en torno a la devolución del dinero; sin embargo, no obtuvo resultados favorables, de lo que asume que se trataría de la obtención de una consecuencia relacionada con la finalización del contrato.
Pese a que el Ministerio Público observó la denuncia descrita, el Banco Fassil S.A. únicamente rectificó ciertos datos, ratificándose en la sindicación señalada, aclarando que el perjuicio económico sería, en realidad de Bs2 800 000.- (dos millones ochocientos mil bolivianos 00/100) y no así el señalado inicialmente; empero, no se cumplió la exigencia de contar con una relación de hechos clara y capaz de facilitar la comprensión del suceso penal que concierne al caso, aun así, se admitió la denuncia el 28 de agosto de 2018, remitiéndosela a la Fiscalía de turno de la Corporativa de Delitos Patrimoniales.
El 16 de octubre del mismo año, formuló excepción de incompetencia en razón de materia, por cuanto la entidad financiera denunciante, persigue la validez de actos civiles (contratos), los cuales son producto del ejercicio de derechos que se asocian con el régimen de transferencia de bienes inmuebles, pretendiendo que cuestionamientos sobre cumplimiento parcial de contrato, tales como la cantidad, calidad de los bienes, pero nunca falta de voluntad para llevar adelante la transferencia, sean remitidos a un ámbito que no corresponde, como es el penal. En el referido medio de impugnación aludió al Auto Supremo (AS) 056/2016-RRC de 21 de enero, que sobre los contratos criminalizados establece que desde la celebración o, hasta antes del contrato, el sujeto activo del delito sabe que no lo cumplirá; en el caso concreto, el propio denunciante, reconoció que sí se le transfirieron los parqueos; es decir, sí se hubiera dado cumplimiento al contrato respecto a las prestaciones que le conciernen, aunque sin satisfacer plenamente lo deseado por la contraparte; por ende, sus reclamaciones debieron ser tratadas en el ámbito civil.
En mérito a ello, el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, pronunció el Auto Interlocutorio 435/18 de 13 de noviembre de 2018, declarando probada la citada excepción, resaltando que en los contratos de transferencia suscritos por ambas partes, existía una cláusula compromisoria y/o arbitral (octava y novena) según la cual, las controversias que se suscitaren deberían ser resueltas conforme a las normas del centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara, Industria, Servicio y Turismo (CAINCO) de Santa Cruz, disponiendo que las partes acudan ante la autoridad competente para precautelar sus derechos. Esta determinación fue recurrida de apelación por parte del denunciante, a través de memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cuestionando que se hubiera fallado ultra petita, al referirse a través del Auto apelado, a una conciliación o arbitraje; que se dejó de lado que la pretensión es “absolutamente punitiva”, por lo cual no se busca el cumplimiento o el pago de daños y perjuicios; y, que no se hubiese tomado en cuenta la existencia de contratos criminalizados porque el instrumento del engaño fue el contrato mismo, habiéndose valido el sujeto activo precisamente de la confianza y la buena fe que rigen en la mayoría de los contratos, aparentando normalidad pero conociendo que no cumpliría.
Respondió a la pretensión descrita alegando que los argumentos del apelante eran insostenibles; empero, Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy demandados, sostuvieron lo contrario, en el Auto de Vista 38 de 19 de febrero de 2019, por el cual se revocó el Auto Interlocutorio 435/18 impugnado, rechazando y declarando improbada su excepción.
En el referido fallo, las citadas autoridades, aseveraron que con engaños y falsas promesas hubiera inducido a la víctima para sonsacarle dinero a través de la suscripción de contratos, causándole grandes perjuicios y evadiendo su obligación de devolver el dinero recibido. En dicha fundamentación, se incurrió en contradicción con lo señalado más adelante cuando se precisó que en el caso de autos no se discute el cumplimiento o incumplimiento de los contratos referidos, en virtud a que ese hecho no se encuentra cuestionado en la denuncia.
Asimismo, se refirieron únicamente al contenido del memorial de denuncia del Banco Fassil S.A., fundamentando que por el simple hecho de haberse denunciado un supuesto delito de estafa, el mismo no podía ser de conocimiento de la justicia en materia civil, empero, no ingresó en absoluto a verificar si evidentemente los hechos revisten las características penales que la ley exige; incluso, señalando que “…a través de la excepción de incompetencia en razón de la materia este Tribunal, ni la Juez de Instrucción no pueden ingresar a realizar un análisis de fondo sobre la conducta antijurídica del denunciado” (con negrillas en el original).
Igualmente, se aseveró que en la etapa preliminar se recabaron o recolectaron los elementos indiciarios sobre los hechos denunciados, debiendo limitarse a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2) y 310 del CPP; sin embargo, en ninguna parte del fallo de alzada, se aclaró cuáles eran esos elementos indiciarios, ni menos aún, se expuso cómo fue llevada adelante la respectiva verificación, además, si bien en su excepción de incompetencia y en la contestación al recurso de apelación incidental, invocó el AS 056/2016-RRC, porque resultaba fundamental para demostrar que no correspondía hablar de contratos criminalizados en su asunto, los Vocales del Tribunal de alzada no se manifestaron en absoluto; en consecuencia, las autoridades no cumplieron con el deber de dar a conocer el criterio del órgano de apelación acerca de cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, no sólo de quién plantea el recurso, sino también del que contesta, configurando así una decisión sin motivación, arbitraria e insuficiente.
La solicitud de explicación, complementación y enmienda presentada el 1 de marzo de 2019, la Sala Penal Segunda pronunció el Auto complementario de 6 del mismo mes y año, declarando no ha lugar a su pretensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a una resolución fundamentada y motivada, citando al efecto los arts. 24, 109, 115.II, 117, 119 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 38 y Auto complementario de 6 de marzo de 2019 y se ordene pronunciarse una nueva resolución conforme a ley y en respeto del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 445 a 456, en presencia del accionante, asistido de sus abogados, el representante del tercer interesado y ausencia de las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a tiempo de ratificar el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional, aclaró lo siguiente: a) En el Auto de vista cuestionado, los Vocales partieron su análisis, de un tipo penal abstracto, por cuanto se refiere a la calificación que hizo la parte denunciante, lo que es incorrecto, de conformidad a los múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, pues en materia penal no se investigan ni se juzgan delitos o tipos penales abstractos; cuando se hace el juzgamiento de una cuestión penal, no se hace el juzgamiento a partir de la calificación que hace el Ministerio Público o las partes, ni siquiera el Juez, sino que se debe ingresar a analizar hechos y no los tipos penales abstractos (Autos Supremos 139/2015, 951/2016 de 5 de diciembre y 139/2015 de 27 de febrero); empero, en el Auto de Vista, en reiteradas ocasiones dice que si la parte querellante denunció el delito de estafa, entonces tiene que investigarse el mismo, así exista un incumplimiento de contrato o de algunas cláusulas que debería ser reclamada por cuerdas separadas ante el Tribunal de Justicia ordinario civil; b) El Banco Fassil S.A., nunca solicitó a la empresa vendedora la devolución del dinero que correspondería a 30.87 m. faltantes, correspondientes al 4% del total de los terrenos; es decir, nunca les puso en conocimiento la problemática relacionada con el faltante señalado; c) Es importante analizar la teoría de los contratos criminalizados porque cuando un tribunal desde dicha perspectiva analiza los hechos y los contratos, encontrará que no existe el elemento capital señalado por la jurisprudencia suprema para determinar que un contrato es criminalizado; por ende, si el Tribunal de alzada efectuaría tal disquisición, verificará que los contratos por los que se efectuó la transferencia de los parqueos no tienen tal característica; d) En mérito de lo expuesto, asegura que el Tribunal de apelación no se refirió en absoluto a su memorial de contestación a la apelación; e) Los Vocales incurrieron en una motivación arbitraria por cuanto dejaron entender que sólo se podría plantear una excepción de incompetencia en razón de materia cuando el Ministerio Público ya terminó la recolección de todos los elementos que le permitan analizar y formular conclusiones satisfactorias sobre el hecho que se planteó, lo que constituye además, una restricción a su derecho a la defensa; asimismo, se aludió a que sería posible a que puedan activar dos acciones por cuerdas separadas, la civil, por un lado; y, la penal, por otro, lo que no es aceptado por la legislación vigente
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado 10 de abril de 2019, cursante a fs. 368 a 370 vta., manifestaron que: 1) Previa transcripción inextensa del Auto de Vista cuestionado, afirmaron que no se vulneró el debido proceso en su elemento, derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme lo exige el art. 124 del CPP; además, conforme a la SCP 1234/2014-S1 de 29 de diciembre, “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”, teniéndose que el Auto de alzada, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente lo expresado por el accionante respecto a la carencia de motivación; y, 2) El accionante incurrió en contradicciones al señalar que su pronunciamiento no tiene suficiente motivación, para después indicar que es insuficiente y, por último, arbitraria, tampoco identificó ni individualizó correctamente el derecho vulnerado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ciro Manuel Añez, en representación legal de del Banco Fassil S.A., manifestó: i) No corresponde a la vía constitucional valorar si es un tema civil o penal, en todo caso, tenemos que ver la base fáctica si corresponde o no a “éste criterio de hecho concreto”; los hechos que se consideran delictivos corresponde a un tema de juicio oral; ii) El Auto de Vista en análisis, les dio la razón, por cuanto se está investigando si es un hecho delictivo o no, etapa en la cual se planteó la excepción de incompetencia en razón a la materia por el delito; igualmente, se está investigando la conducta de la persona a la que se denunció; iii) El accionante tuvo la intención de referirse a una supuesta falta de fundamentación en la resolución de alzada, aludiendo a que no corresponde a la vía penal, respecto a lo cual el Auto de Vista en la medida que el accionante citó jurisprudencia constitucional porque el Auto Supremo –invocado en la contestación a la apelación– asume, sobre la figura de no poder plantearse hechos delictivos y “demás”, que corresponden a una “figura relacionad[a] a los preceptos contradictorios de justicia ordinaria en el ámbito constitucional” (sic); iv) Los Vocales demandados citaron la SC 2634/2010-R, la misma que está relacionada a la existencia de un proceso penal que coincide con el “derecho” concreto donde se estableció una excepción de incompetencia en razón de la materia; empero, establece claramente que al estar ya en un terreno penal por delitos de acción pública, corresponde analizar la temática relacionada a que si hay o no hechos delictivos dentro del caso concreto; por ende, no se puede decir que eso le corresponde a la vía civil, debiendo verificarse si se da dolo o engaño; entonces, ratifica ese criterio y establece claramente que la línea es esa, citando la SC 477/2015-S1 de 15 de mayo y 417/2015-S1; v) El Fiscal de Materia también debió haber estado presente como tercero interesado; vi) En el proceso penal instaurado contra el accionante, como persona individual, no se está juzgando la suscripción de los contratos sino los efectos de los mismos; entonces, de lo que se trata es que el Ministerio Público busque elementos para ver si se cometió un hecho de estafa porque hubo un daño económico y un dinero que fue sonsacado; y, vii) El encargado de la persecución penal, habría asumido que el denunciado participó en el hecho endilgado por eso admitió la denuncia; en consecuencia, el Auto de Vista cuestionado, estableció con total claridad los aspectos señalados, debiendo diferenciarse el comportamiento de una persona jurídica que suscribió un contrato y una persona natural que podría estar en el trasfondo de esas personas ideales, cometiendo actos de engaño y fraude; asimismo, respecto a que aparentemente existirían acuerdos pactados, no están en discusión los alcances y el cumplimiento o no de las cláusulas insertas en esos contratos, pues si existiere ese litigio el cumplimiento corresponde reclamarlo ante la autoridad jurisdiccional en materia civil.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 15/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 456 a 458 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 38 y que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución, respondiendo y fundamentado todos los aspectos planteados tanto en la apelación como en lo referido a la contestación a la apelación, ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Tanto el apelante –hoy tercero interesado–, como el accionante, hubieran planteado aspectos de derecho en relación a los cuales el Tribunal de alzada debió referirse e indicar si éstos estaban siendo valorados y en qué medida no lo eran; es decir, cuáles fueron los parámetros de interpretación para emitir la decisión de alzada, el cual dispone revocar el auto interlocutorio apelado, declarando improbada la demanda de excepción de incompetencia; ii) Evidentemente no se hubiera dado una respuesta a lo solicitado por ambas partes, existiendo en definitiva una falta de motivación, de modo que dichos elementos deben recibir respuesta positiva o negativa a efectos de otorgar certeza; y, iii) En cuanto al elemento central se hizo alusión a un contrato; es decir, a un documento, constitutivo del fundamento de la investigación, del planteamiento de la excepción de incompetencia y de la contestación a la apelación; la contestación guarda relación y coherencia con la apelación en la que también se hizo referencia a ese elemento central, la existencia de un contrato criminalizado, supuesto bajo el cual el Auto de Vista debe necesariamente pronunciarse, lo que no se hizo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Como efecto de la excepción de incompetencia en razón de la materia formulada el 16 de octubre de 2018 por Bernardo Iván Eid Asbun –hoy accionante–, dentro de las investigaciones preliminares sustanciadas en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Miolet Padilla Salazar en representación del Banco Fassil S.A. –hoy tercera interesada–, (fs. 264 a 269), contestada por la citada denunciante el 5 de noviembre del mismo año (fs. 276 a 279), la Jueza de Instrucción Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 435/18 de 13 de noviembre 2018, declaró probada la pretensión citada, disponiendo que las partes acudan a la autoridad llamada por ley a fin de precautelar sus derechos (fs. 282 a 286).
II.2. Contra la citada decisión, la denunciante formuló recurso de apelación el 29 de noviembre de 2019, cuestionando en síntesis, lo siguiente: a) No demandó el incumplimiento de contrato su resolución ni el pago de daños y perjuicios sino la lesión de bienes jurídicos; b) En el caso concreto se da la figura de los contratos criminalizados; c) El denunciado desde muchos meses antes de la venta de los parqueos, tenía conocimiento que existían faltantes de metros y que los existentes no cumplían las condiciones estipuladas en el contrato; en consecuencia, actuó con dolo con el objeto de lucrar a costa de Banco Fassil S.A.; en consecuencia, el Jueza inferior, de forma parcializada sólo tomó en cuenta la documentación presentada por la parte incidentista (fs. 290 a 294 vta.).
II.3. Mediante memorial de 8 de enero de 2019, el impetrante de tutela respondió el recurso de alzada citado, expresando en lo relevante, que: 1) El Juez de la causa únicamente hizo notar que en el caso concreto, en atención a que la pretensión de la denuncia es eminentemente civil, debió acudir a la vía prevista en los propios contratos, la civil; y, por otro lado a la arbitral al existir una cláusula en ese sentido, sin que de modo alguno se constituya un pronunciamiento ultra petita ya que el art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permite a la autoridad judicial de que la incompetencia por razón de materia sea declarada aún de oficio; 2) Conforme a los alcances del art. 602 el Código Civil (CC), los hechos denunciados corresponden a cuestiones contractuales cuyo objeto es la transferencia de bienes inmuebles con simple mención de la medida de superficie; 3) Con la admisión de la denuncia de parte del Ministerio Público no se puede concebir que, objetivamente, se haya determinado la relevancia penal del hecho denunciado; y, 4) En cuanto a los contratos criminalizados, no se demostró que su conducta se haya subsumido en los elementos del delito de estafa (fs. 299 a 303 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 38 de 19 de febrero, Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible y procedente el recurso de apelación descrito y, deliberando en el fondo, revocaron el Auto interlocutorio apelado, rechazando y declarando improbada la excepción de incompetencia en razón de la materia, esencialmente con base en los siguientes motivos: i) En el caso concreto se investiga la supuesta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP de parte del imputado, quien con engaños y falsas promesas hubiera inducido a la víctima para sonsacarle dinero a través de la suscripción de contratos, causándole grandes perjuicios y evadiendo su obligación de devolver el dinero recibido, respecto a lo cual el Ministerio Público está recolectando todos los elementos indiciarios de la etapa preliminar y preparatoria a fin de esclarecer los hechos denunciados; ii) Aparentemente existirían acuerdos pactados en forma escrita; sin embargo, el proceso penal en sustanciación no está dirigido a discutir los alcances ni el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas insertas en esos contratos; iii) Al haberse denunciado hechos penados por ley, que constituyen delitos de orden público a instancia de parte, previstos en el Código Penal, no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, porque toda denuncia por delitos de orden público ingresa a la competencia única y exclusiva de los tribunales penales ordinarios; y, iv) Existen contratos de transferencia de parqueos suscritos entre partes, con una cláusula estipulada sobre el conocimiento del Centro de Convalidación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Turismo (CAINCO) en caso de controversia; empero, en el caso de autos no se discute el cumplimiento o no de los contratos referidos ni se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones del Centro citado en materia arbitral, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovible y definitivas (fs. 309 a 312 vta.), decisión ratificada en el Auto 68 de 6 de marzo de 2019, por el que se rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el denunciado el 1 del mismo mes y año (fs. 316 y vta. y 318 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a una resolución fundamentada y motivada, en razón a que los Vocales ahora demandados se limitaron únicamente a considerar el recurso de apelación de la parte denunciante sin referirse en absoluto a sus alegaciones contenidas en su respuesta a la referida impugnación; asimismo, no efectuó una razonable ni completa fundamentación respecto a los motivos por lo que determinaron revocar el Auto Interlocutorio 435/18 apelado y declarar improbada su excepción de incompetencia en razón de la materia, la misma que planteó en atención a que los hechos que motivaron la denuncia penal en su contra corresponde sean dilucidados en la vía civil y no así en la penal.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si lo alegado es evidente y, en su caso, si amerita conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de fundamentación en las resoluciones judiciales como elemento del debido proceso
Conforme a la Norma Fundamental, el debido proceso constituye un derecho, garantía y principio (arts. 115.I, 119.I y En cuanto a los elementos de la garantía del debido proceso, la SCP 1491/2010-R de 6 de octubre, concretó “(…) los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (…); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia (…)” .
En ese marco, en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a través de la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, se estableció el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ (…).
Por su parte, la SCP 1916/2012 de, estableció el siguiente entendimiento respecto a la certeza que debe otorgar la decisión judicial a través de la fundamentación y motivación de los fallos: “…a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, las autoridades tienen la obligación de desarrollar de manera suficiente, las razones que motivaron su decisión, señalando las disposiciones legales que sustentan su fallo. Dicho de otro modo, la resolución emitida, debe contener el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales para la concreción de la justicia como objetivo final, tanto para las partes procesales, como para los demás sujetos que intervienen en el proceso, como son los abogados, acusadores, defensores y para la opinión pública en su conjunto, dado el carácter de publicidad que reviste a los procesos penales de manera general, lo que sin duda, no significa que dicha fundamentación debe ser ampulosa o exagerada en sus consideraciones y citas legales, lo que sí, debe ser concisa, clara y satisfacer o responder a todos los aspectos demandados, mediante un razonamiento lógico que respalde el silogismo jurídico en el que se basó la toma de cierta determinación, no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración”.
En ese marco y partiendo del reconocimiento expreso que efectuó la SC 0110/2010-R de 10 de mayo respecto a que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) forman parte del bloque de constitucionalidad[1], partiendo del análisis del art. 410 de la CPE, resulta útil acudir al razonamiento asumido por dicha instancia internacional de protección de derechos humanos, sobre la importancia del deber de fundamentación y motivación de los fallos judiciales, con el objeto de garantizar el cumplimiento del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en el siguiente sentido: “El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos, que puedan afectar derechos humanos, deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias […]. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las ‘debidas garantías’ incluidas en el artículo 8.1 de la Convención para salvaguardar el derecho a un debido proceso […].
La Corte ha precisado que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha […]”[2].
III.2. Análisis del caso concreto
Con la finalidad de resolver la problemática referida a la ausencia de fundamentación y motivación del Auto de Vista 38, por el que los Vocales demandados decidieron revocar la decisión del inferior –Auto Interlocutorio 435/18–, declarando improbada su excepción de incompetencia en razón de la materia, por cuanto omitieron considerar memorial de respuesta al recurso de apelación planteado por la contraparte y no fundamentaron completa ni razonablemente su decisión, es preciso pasar a verificar, en primer lugar, los fundamentos del recurso de apelación y de la respuesta al mismo.
En ese contexto se tiene que, la entidad financiera Fassil S.A., habiendo asumido conocimiento de la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, a través del Auto interlocutorio 235/18, de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de la materia del denunciado, hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1), mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, expuso los siguientes puntos de apelación: a) No demandó el incumplimiento de contrato, la resolución del mismo ni el pago de daños y perjuicios sino la lesión de bienes jurídicos, a través de actos delictivos a la propiedad y patrimonio, protegidos por la Constitución Política del Estado, cuya sanción no puede delegarse, suspenderse ni renunciarse tal como lo configura el art. 42 del CPP; b) Que en los contratos criminalizados en los que se admitió la tipicidad del engaño implícito, el contrato mismo es el instrumento del engaño y no necesita de ningún otro elemento para “precisar” el ardid; el autor se vale de la confianza y la buena fe que rigen el cumplimiento de la inmensa mayoría de los contratos, aparentando que todo está normal, pero sabiendo que no va a cumplir; por tanto, el dolo es anterior al momento de suscribirse el contrato civil, conforme estableció la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la asumida en el AS 056/2016-RRC; c) El denunciado desde muchos meses antes que se realicen las ventas de los parqueos, tenía conocimiento que existían faltantes de metros; se vendieron parqueos de uso público como privados, que tenían problemas y no cumplían con la normativa legal; incluso, a través de documentación adjuntada a los actuados procesales se constató que el directorio de la Asociación de copropietarios del edificio “Torre Uno UBC” le informaron el problema de los parqueos; sin embargo, el denunciado suscribió los contratos sabiendo que no iba a cumplir con la obligación, con la única finalidad de lograr su cometido lucrando a costa de Banco Fassil S.A., por lo que es evidente que su autoridad de forma parcializada sólo tomó en cuenta la documentación presentada por la parte incidentista; y, d) La vía civil ni la arbitral son las idóneas para la persecución de los delitos de acción penal pública; el Ministerio Público conforme su rol constitucional de defensor de la sociedad y de persecución de delitos de acción pública, podrá dilucidar e investigar la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los denunciados y el Juez controlar y cumplir objetivamente su rol conforme al art. 54 inc. 1) –se asume, del CPP– (Conclusión II.2).
El 8 de enero de 2019, ante la referida impugnación, el accionante respondió con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la cláusula arbitral y la supuesta argumentación ultra petita, resulta evidente que el solo hecho de la existencia de una cláusula arbitral, no implica que los hechos denunciados como delitos y que revisten esas características, tengan que ser remitidos a un ente privado de conciliación; sin embargo, como lo hizo la misma juzgadora al referirse a la cláusula arbitral, a modo de referencia para señalar que la parte querellante, conociendo que su pretensión es inminentemente civil, no acudió a la vía prevista en los propios contratos para resolver una problemática que es civil por excelencia; asimismo, por la importancia de la cláusula arbitral prevista en los contratos, la autoridad judicial no tenía vedado referirse a ella, por cuanto en el marco de sus competencias de control de la investigación, debe examinar el proceso penal en toda su dimensión, máxime si la ley le obliga, incluso, a actuar de oficio, por cuanto el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia por razón de materia sería declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, de modo que cuando se plantea una cuestión de esa naturaleza a un juzgado de instrucción penal, su labor no sólo se limitará al análisis de los argumentos de las partes, sino que, actuando de oficio, deberá analizar todos los aspectos que abonan la decisión de declinar la competencia; 2) La denunciante en su denuncia hizo referencia a cuestiones contractuales que hacen a la transferencia de bienes inmuebles con simple mención de la medida de superficie regida en los arts. 602 y siguientes del Código Civil, señalando situaciones de un supuesto dolo penal que no existe; es decir, señala situaciones hipotéticas que de ser ciertas, sólo pueden definirse como incumplimiento contractual de trascendencia civil cuya solución está prevista en la citada norma, pero no como delito de estafa, tal como confiesa la propia recurrente de apelación; 3) El que el Ministerio Público no haya rechazado la denuncia, no implica que se hubiera definido la competencia del juez de materia penal, por ende, la decisión de su admisión no determinó objetivamente que el hecho denunciado tenga relevancia penal, menos que hubiese surgido a partir de ese acto; 4) Cuando la apelante se refirió a los contratos criminalizados, se debió haber demostrado que los parqueos no le fueron entregados; empero, sí fueron recibidos por la entidad financiera denunciante; además, como representante legal de la empresa que hizo la transferencia, suscribió un contrato cuyo respaldo fueron los planos y registros públicos que establecían las medidas de los inmuebles, que, como lo dijo la propia denunciante, hubiesen tenido una dimensión inferior, cuya solución está regulada por el art. 602 y siguientes del Código sustantivo civil; no es cierto que la supuesta superficie faltante en 4.18%, hubiese sido de conocimiento suyo sino que fueron entregados por los constructores sin que se haya hecho la verificación de medidas uno por uno; y, 5) Al respecto, citó el AS 056/2016-RRC, afirmando que la propia denunciante señaló que los inmuebles transferidos fueron entregados, por lo que la contraprestación fue cumplida; no existe un solo elemento que indique que su persona utilizó engaños y/o artificios que hubiesen provocado y/o fortalecido algún error que haya sido el motivo que llevó a contratar a la entidad adquirente de los inmuebles a efectos de asumir que adecuó su conducta al delito de estafa (Conclusión II.3).
Ahora bien, antes de pasar a la descripción de los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, para luego efectuar su análisis, es preciso tener presente que conforme al art. 405 del Código de Procedimiento Penal, interpuesta la apelación incidental, que en el caso concreto fue planteada contra el Auto Interlocutorio 435/18, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba; del mismo modo, si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten a dicha actuación en el mismo plazo.
La misma norma, establece que con contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia –hoy Tribunal Departamental de Justicia– para que ésta resuelva.
En ese contexto, se tiene que la contestación al recurso de apelación o a las adhesiones que se produzcan al mismo, están dirigidas a dar oportunidad a la contraparte que se sienta afectada o perjudicada en sus intereses o derechos a ser escuchada en el marco del debido proceso, lo que tiene estrecha vinculación en el derecho a la defensa reconocido como un elemento del debido proceso.
Siguiendo con los antecedentes de la causa traída en análisis, se tiene que los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 38, declararon admisible y procedente el recurso de apelación de la víctima y, deliberando en el fondo, revocaron el Auto interlocutorio apelado, rechazando y declarando improbada la excepción de incompetencia en razón de la materia del imputado, con base a los siguiente fundamentos: i) Si bien aparentemente los actos llevados a cabo por ambos sujetos procesales serían de orden civil por una supuesta firma de contratos referentes a la transferencia de cincuenta y nueve parqueos de vehículos al Banco Fassil S.A. y que dicho compromiso hubiera sido incumplido en los términos y cláusulas allí acordadas; en el caso concreto se investiga la supuesta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP de parte del imputado, quien con engaños y falsas promesas hubiera inducido a la víctima para sonsacarle dinero a través de la suscripción de contratos, causándole grandes perjuicios y evadiendo su obligación de devolver el dinero recibido, respecto a lo cual el Ministerio Público está recolectando todos los elementos indiciarios de la etapa preliminar y preparatoria a fin de esclarecer los hechos denunciados; en consecuencia, la Fiscalía al emitir el informe de inicio de investigación solamente cumplió con lo que manda el art. 289 del CPP sobre la denuncia del estafa, sin que le corresponda perseguir el pago de una deuda civil; ii) Aparentemente existirían acuerdos pactados en forma escrita; sin embargo, el proceso penal en sustanciación no está dirigido a discutir los alcances ni el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas insertas en esos contratos, pues si existiere ese litigio o incumplimiento corresponde reclamarlo ante la autoridad judicial en materia civil por cuerda separada y sin que afecte la vía penal, ya que en esta instancia la víctima o denunciante no solicitó que se cumpla ese contrato o compromiso, sino que busca que se sancione penalmente al imputado por el supuesto delito de estafa, ya que en etapa preliminar se recabaron o recolectado los elementos indiciarios sobre los hechos denunciados; por ende, a través de la excepción de incompetencia en razón de la materia en revisión ante los de alzada ni ante la Jueza de Instrucción Penal, se puede ingresar a realizar un análisis de fondo sobre la conducta antijurídica del denunciado, simplemente corresponde se limiten a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2 y 310 del CPP; iii) Durante la investigación preliminar y preparatoria se deberán recolectar todos los elementos indiciarios con la finalidad de sustentar una imputación formal o acusación formal, o, en su caso, ante la inexistencia de indicios el Fiscal tiene la facultad de emitir requerimiento de rechazo de denuncia o sobreseimiento a favor del denunciado; iv) Al haberse denunciado hechos penados por ley, que constituyen delitos de orden público a instancia de parte, previstos en el Código Penal, no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, porque toda denuncia por delitos de orden público ingresa a la competencia única y exclusiva de los tribunales penales ordinarios; es decir, cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, jamás deberá pretenderse que la autoridad en materia civil tramite procesos penales, tal como reconoce la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre; en consecuencia, para determinar la incompetencia alegada, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, siendo que la denuncia se encuentra dentro del orden penal público y que afecta a la víctima por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez en materia penal su conocimiento; por consiguiente, según las reglas de la jurisdicción y competencia, establecidas por el art. 46 del CPP, la Jueza que actualmente conoce la presente causa penal tiene facultades y competencia para continuar, concluir la causa y administrar justicia a nombre del Estado; lo contrario sería “incurrir” en contra de los principios de celeridad y economía procesal; y, v) Existen contratos de transferencia de parqueos suscritos entre partes, con una cláusula estipulada sobre el conocimiento del CAINCO en caso de controversia; empero, conforme a la SC 234/2010 de 6 de diciembre que constituye un cambio de línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 0770/007-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R, que afirmaban la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral, además de que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no exige la identidad entre ella y el caso concreto analizado sino la similitud fáctica; en el caso de autos no se discute el cumplimiento o no de los contratos referidos ni se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones de aquélla institución privada en materia arbitral, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
De lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados a lo largo de su exposición, de manera reiterada expresaron que la denuncia no está dirigida a dilucidar el cumplimiento o incumplimiento del pacto que se hubiera suscrito entre partes contratantes (comprador/víctima, vendedor imputado) sobre la transferencia de parqueos de estacionamiento en un edificio sino que se circunscribió a la probable comisión del delito de estafa de parte del imputado respecto al cual el Ministerio Público recabó los elementos indiciarios correspondientes a la etapa preliminar de investigación, como efecto de lo cual, como tribunal de apelación o la jueza de la causa no podrían ingresar al análisis de fondo de la conducta antijurídica del imputado, limitándose a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2 y 310 del CPP; que al constituir un delito de orden público, correspondía su conocimiento a un juez penal y que, de acuerdo a las modulaciones efectuadas por la jurisprudencia constitucional, no necesariamente la consignación de una cláusula arbitral determina la incompetencia de un juez penal.
En dichas disquisiciones, no se advierte análisis ni pronunciamiento alguno respecto a la naturaleza de los hechos que fueron motivo de denuncia penal, a efectos de determinar si los mismos correspondían constituirse en el objeto de una investigación penal en la que puedan llegar a determinarse los elementos del tipo penal imputado o corresponderían a materia civil, pese a que el impetrante de tutela en su respuesta al recurso de apelación incidental, efectuó diferentes consideraciones respecto a los elementos que darían lugar a considerar los hechos endilgados a su persona como de naturaleza civil y no así penal, efectuando un análisis extenso sobre la naturaleza de los contratos criminalizados y su desarrollo en la jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, los que debieron haber sido contrastados con los motivos de apelación incidental, sin que pueda considerarse suficiente y clara la afirmación de las autoridades demandadas en sentido de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirmaban la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral hubiese sido modulada y que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no exige la identidad entre ella y el caso concreto analizado sino la similitud fáctica, respecto a lo cual no realizaron ningún análisis sobre la aplicabilidad de cualquiera de los hechos resueltos en las Sentencias Constitucionales citadas con el objeto de la apelación incidental, para concluir si uno u otro fallo determinaban en el caso concreto declarar la competencia de los jueces penales en el hecho denunciado, dejando al accionante en incertidumbre.
El solicitante de tutela, también sostuvo que el hecho de que el Ministerio Público hubiera admitido la denuncia penal en su contra de modo alguno implicaba la definición de la competencia del juez de materia penal, argumento con el que pretendía demostrar que tanto la autoridad jurisdiccional como los Vocales de alzada, debían efectuar una adecuada compulsa de hechos relatados en la denuncia con el objeto de determinar de manera fundamentada y motivada si la vía ordinaria penal, atendiendo a su naturaleza de última ratio, era la vía idónea para someter los mismos, lo que de modo alguno los Vocales consideraron.
En ese contexto, es posible concluir que las autoridades demandadas vulneraron el derecho y garantía del debido proceso del impetrante de tutela, en sus elementos fundamentación y motivación, que implican, según la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que las partes dentro de una causa judicial adquieran certeza de los alcances de la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales; asimismo, lesionaron el derecho a la defensa del impetrante de tutela, por cuanto no fueron considerados los fundamentos expuestos en su contestación a la apelación, pese a que el emplazamiento de las partes previsto en el art. 405 del CPP, no se constituye una un simple formalismo; al contrario, está dirigido a materializar el derecho de la parte afectada a ser oído por las juezas y jueces que conocen su causa y, por ende, a la defensa, como elementos del debido proceso, no solamente reconocidos en la Norma Fundamental, sino en el bloque de constitucionalidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/19 de 12 de abril de 2019, cursante de fs. 456 a 458 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] La SC 0110/2010-R, efectuó el siguiente razonamiento: “…se colige que inequívocamente las Sentencias emanadas de la CIDH, por su naturaleza y efectos, no se encuentran por debajo ni de la Constitución Política del Estado tampoco de las normas jurídicas infra-constitucionales, sino por el contrario, forman parte del bloque de constitucionalidad y a partir del alcance del principio de supremacía constitucional que alcanza a las normas que integran este bloque, son fundamentadoras e informadoras de todo el orden jurídico interno, debiendo el mismo adecuarse plenamente a su contenido para consagrar así la vigencia plena del “Estado Constitucional” enmarcado en la operatividad del Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos”.
[2] Corte IDH. Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de enero de 2009, párrafos 153 y 154.
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.