SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Victoriano Morón Cuellar y Arminda Méndez Terrazas, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado 10 de abril de 2019, cursante a fs. 368 a 370 vta., manifestaron que: 1) Previa transcripción inextensa del Auto de Vista cuestionado, afirmaron que no se vulneró el debido proceso en su elemento, derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme lo exige el art. 124 del CPP; además, conforme a la SCP 1234/2014-S1 de 29 de diciembre, “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”, teniéndose que el Auto de alzada, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente lo expresado por el accionante respecto a la carencia de motivación; y, 2) El accionante incurrió en contradicciones al señalar que su pronunciamiento no tiene suficiente motivación, para después indicar que es insuficiente y, por último, arbitraria, tampoco identificó ni individualizó correctamente el derecho vulnerado.

El 8 de enero de 2019, ante la referida impugnación, el accionante respondió con los siguientes fundamentos: 1) Sobre la cláusula arbitral y la supuesta argumentación ultra petita, resulta evidente que el solo hecho de la existencia de una cláusula arbitral, no implica que los hechos denunciados como delitos y que revisten esas características, tengan que ser remitidos a un ente privado de conciliación; sin embargo, como lo hizo la misma juzgadora al referirse a la cláusula arbitral, a modo de referencia para señalar que la parte querellante, conociendo que su pretensión es inminentemente civil, no acudió a la vía prevista en los propios contratos para resolver una problemática que es civil por excelencia; asimismo, por la importancia de la cláusula arbitral prevista en los contratos, la autoridad judicial no tenía vedado referirse a ella, por cuanto en el marco de sus competencias de control de la investigación, debe examinar el proceso penal en toda su dimensión, máxime si la ley le obliga, incluso, a actuar de oficio, por cuanto el art. 46 del CPP, dispone que la incompetencia por razón de materia sería declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, de modo que cuando se plantea una cuestión de esa naturaleza a un juzgado de instrucción penal, su labor no sólo se limitará al análisis de los argumentos de las partes, sino que, actuando de oficio, deberá analizar todos los aspectos que abonan la decisión de declinar la competencia; 2) La denunciante en su denuncia hizo referencia a cuestiones contractuales que hacen a la transferencia de bienes inmuebles con simple mención de la medida de superficie regida en los arts. 602 y siguientes del Código Civil, señalando situaciones de un supuesto dolo penal que no existe; es decir, señala situaciones hipotéticas que de ser ciertas, sólo pueden definirse como incumplimiento contractual de trascendencia civil cuya solución está prevista en la citada norma, pero no como delito de estafa, tal como confiesa la propia recurrente de apelación; 3) El que el Ministerio Público no haya rechazado la denuncia, no implica que se hubiera definido la competencia del juez de materia penal, por ende, la decisión de su admisión no determinó objetivamente que el hecho denunciado tenga relevancia penal, menos que hubiese surgido a partir de ese acto; 4) Cuando la apelante se refirió a los contratos criminalizados, se debió haber demostrado que los parqueos no le fueron entregados; empero, sí fueron recibidos por la entidad financiera denunciante; además, como representante legal de la empresa que hizo la transferencia, suscribió un contrato cuyo respaldo fueron los planos y registros públicos que establecían las medidas de los inmuebles, que, como lo dijo la propia denunciante, hubiesen tenido una dimensión inferior, cuya solución está regulada por el art. 602 y siguientes del Código sustantivo civil; no es cierto que la supuesta superficie faltante en 4.18%, hubiese sido de conocimiento suyo sino que fueron entregados por los constructores sin que se haya hecho la verificación de medidas uno por uno; y, 5) Al respecto, citó el AS 056/2016-RRC, afirmando que la propia denunciante señaló que los inmuebles transferidos fueron entregados, por lo que la contraprestación fue cumplida; no existe un solo elemento que indique que su persona utilizó engaños y/o artificios que hubiesen provocado y/o fortalecido algún error que haya sido el motivo que llevó a contratar a la entidad adquirente de los inmuebles a efectos de asumir que adecuó su conducta al delito de estafa  (Conclusión II.3).

Ahora bien, antes de pasar a la descripción de los fundamentos del Auto de Vista cuestionado, para luego efectuar su análisis, es preciso tener presente que conforme al art. 405 del Código de Procedimiento Penal, interpuesta la apelación incidental, que en el caso concreto fue planteada contra el Auto Interlocutorio 435/18, el juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso y, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba; del mismo modo, si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten a dicha actuación en el mismo plazo.

En ese contexto, se tiene que la contestación al recurso de apelación o a las adhesiones que se produzcan al mismo, están dirigidas a dar oportunidad a la contraparte que se sienta afectada o perjudicada en sus intereses o derechos a ser escuchada en el marco del debido proceso, lo que tiene estrecha vinculación en el derecho a la defensa reconocido como un elemento del debido proceso.