SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

a)

El accionante a tiempo de ratificar el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional,  aclaró lo siguiente: a) En el Auto de vista cuestionado, los Vocales partieron su análisis, de un tipo penal abstracto, por cuanto se refiere a la calificación que hizo la parte denunciante, lo que es incorrecto, de conformidad a los múltiples fallos del Tribunal Supremo de Justicia, pues en materia penal no se investigan ni se juzgan delitos o tipos penales abstractos; cuando se hace el juzgamiento de una cuestión penal, no se hace el juzgamiento a partir de la calificación que hace el Ministerio Público o las partes, ni siquiera el Juez, sino que se debe ingresar a analizar hechos y no los tipos penales abstractos (Autos Supremos 139/2015, 951/2016 de 5 de diciembre y 139/2015 de 27 de febrero); empero, en el Auto de Vista, en reiteradas ocasiones dice que si la parte querellante denunció el delito de estafa, entonces tiene que investigarse el mismo, así exista un incumplimiento de contrato o de algunas cláusulas que debería ser reclamada por cuerdas separadas ante el Tribunal de Justicia ordinario civil; b) El Banco Fassil S.A., nunca solicitó a la empresa vendedora la devolución del dinero que correspondería a 30.87 m. faltantes, correspondientes al 4% del total de los terrenos; es decir, nunca les puso en conocimiento la problemática relacionada con el faltante señalado; c) Es importante analizar la teoría de los contratos criminalizados porque cuando un tribunal desde dicha perspectiva analiza los hechos y los contratos, encontrará que no existe el elemento capital señalado por la jurisprudencia suprema para determinar que un contrato es criminalizado; por ende, si el Tribunal de alzada efectuaría tal disquisición, verificará que los contratos por los que se efectuó la transferencia de los parqueos no tienen tal característica; d) En mérito de lo expuesto, asegura que el Tribunal de apelación no se refirió en absoluto a su memorial de contestación a la apelación; e) Los Vocales incurrieron en una motivación arbitraria por cuanto dejaron entender que sólo se podría plantear una excepción de incompetencia en razón de materia cuando el Ministerio Público ya terminó la recolección de todos los elementos que le permitan analizar y formular conclusiones satisfactorias sobre el hecho que se planteó, lo que constituye además, una restricción a su derecho a la defensa; asimismo, se aludió a que sería posible a que puedan activar dos acciones por cuerdas separadas, la civil, por un lado; y, la penal, por otro, lo que no es aceptado por la legislación vigente

En ese contexto se tiene que, la entidad financiera Fassil S.A., habiendo asumido conocimiento de la decisión de la Jueza de Instrucción Penal Décima Primera del departamento de Santa Cruz, a través del Auto interlocutorio 235/18, de declarar probada la excepción de incompetencia en razón de la materia del denunciado, hoy impetrante de tutela (Conclusión II.1), mediante escrito presentado el 29 de noviembre de 2019, expuso los siguientes puntos de apelación: a) No demandó el incumplimiento de contrato, la resolución del mismo ni el pago de daños y perjuicios sino la lesión de bienes jurídicos, a través de actos delictivos a la propiedad y patrimonio, protegidos por la Constitución Política del Estado, cuya sanción no puede delegarse, suspenderse ni renunciarse tal como lo configura el art. 42 del CPP; b) Que en los contratos criminalizados en los que se admitió la tipicidad del engaño implícito, el contrato mismo es el instrumento del engaño y no necesita de ningún otro elemento para “precisar” el ardid; el autor se vale de la confianza y la buena fe que rigen el cumplimiento de la inmensa mayoría de los contratos, aparentando que todo está normal, pero sabiendo que no va a cumplir; por tanto, el dolo es anterior al momento de suscribirse el contrato civil, conforme estableció la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, como la asumida en el AS 056/2016-RRC; c) El denunciado desde muchos meses antes que se realicen las ventas de los parqueos, tenía conocimiento que existían faltantes de metros; se vendieron parqueos de uso público como privados, que tenían problemas y no cumplían con la normativa legal; incluso, a través de documentación adjuntada a los actuados procesales se constató que el directorio de la Asociación de copropietarios del edificio “Torre Uno UBC” le informaron el problema de los parqueos; sin embargo, el denunciado suscribió los contratos sabiendo que no iba a cumplir con la obligación, con la única finalidad de lograr su cometido lucrando a costa de Banco Fassil S.A., por lo que es evidente que su autoridad de forma parcializada sólo tomó en cuenta la documentación presentada por la parte incidentista; y, d) La vía civil ni la arbitral son las idóneas para la persecución de los delitos de acción penal pública; el Ministerio Público conforme su rol constitucional de defensor de la sociedad y de persecución de delitos de acción pública, podrá dilucidar e investigar la existencia de un delito y la responsabilidad penal de los denunciados y el Juez controlar y cumplir objetivamente su rol conforme al art. 54 inc. 1) ­­–se asume, del CPP– (Conclusión II.2).