SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0814/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

i)

Ciro Manuel Añez, en representación legal de del Banco Fassil S.A., manifestó: i) No corresponde a la vía constitucional  valorar si es un tema civil o penal, en todo caso, tenemos que ver la base fáctica si corresponde o no a “éste criterio de hecho concreto”; los hechos que se consideran delictivos corresponde a un tema de juicio oral; ii) El Auto de Vista en análisis, les dio la razón, por cuanto se está investigando si es un hecho delictivo o no, etapa en la cual se planteó la excepción de incompetencia en razón a la materia por el delito; igualmente, se está investigando la conducta de la persona a la que se denunció; iii) El accionante tuvo la intención de referirse a una supuesta falta de fundamentación en la resolución de alzada, aludiendo a que no corresponde a la vía penal, respecto a lo cual el Auto de Vista en la medida que el accionante citó jurisprudencia constitucional porque el Auto Supremo –invocado en la contestación a la apelación–  asume, sobre la figura de no poder plantearse hechos delictivos y “demás”, que corresponden a una “figura relacionad[a] a los preceptos contradictorios de justicia ordinaria en el ámbito constitucional” (sic); iv) Los Vocales demandados citaron la SC 2634/2010-R, la misma que está relacionada a la existencia de un proceso penal que coincide con el “derecho” concreto donde se estableció una excepción de incompetencia en razón de la materia; empero, establece claramente que al estar ya en un terreno penal por delitos de acción pública, corresponde analizar la temática relacionada a que si hay o no hechos delictivos dentro del caso concreto; por ende, no se puede decir que eso le corresponde a la vía civil, debiendo verificarse si se da dolo o engaño; entonces, ratifica ese criterio y establece claramente que la línea es esa, citando la SC 477/2015-S1 de 15 de mayo y 417/2015-S1; v) El Fiscal de Materia también debió haber estado presente como tercero interesado; vi) En el proceso penal instaurado contra el accionante, como persona individual, no se está juzgando la suscripción de los contratos sino los efectos de los mismos; entonces, de lo que se trata es que el Ministerio Público busque elementos para ver si se cometió un hecho de estafa porque hubo un daño económico y un dinero que fue sonsacado; y, vii) El encargado de la persecución penal, habría asumido que el denunciado participó en el hecho endilgado por eso admitió la denuncia; en consecuencia, el Auto de Vista cuestionado, estableció con total claridad los aspectos señalados, debiendo diferenciarse el comportamiento de una persona jurídica que suscribió un contrato y una persona natural que podría estar en el trasfondo de esas personas ideales, cometiendo actos de engaño y fraude; asimismo, respecto a que aparentemente existirían acuerdos pactados, no están en discusión los alcances y el cumplimiento o no de las cláusulas insertas en esos contratos, pues si existiere ese litigio el cumplimiento corresponde reclamarlo ante la autoridad jurisdiccional en materia civil.

Siguiendo con los antecedentes de la causa traída en análisis, se tiene que los Vocales demandados, a través de Auto de Vista 38, declararon admisible y procedente el recurso de apelación de la víctima y, deliberando en el fondo, revocaron el Auto interlocutorio apelado, rechazando y declarando improbada la excepción de incompetencia en razón de la materia del imputado, con base a los siguiente fundamentos: i) Si bien aparentemente los actos llevados a cabo por ambos sujetos procesales serían de orden civil por una supuesta firma de contratos referentes a la transferencia de cincuenta y nueve parqueos de vehículos al Banco Fassil S.A. y que dicho compromiso hubiera sido incumplido en los términos y cláusulas allí acordadas; en el caso concreto se investiga la supuesta comisión del delito de estafa previsto en el art. 335 del CP de parte del imputado, quien con engaños y falsas promesas hubiera inducido a la víctima para sonsacarle dinero a través de la suscripción de contratos, causándole grandes perjuicios y evadiendo su obligación de devolver el dinero recibido, respecto a lo cual el Ministerio Público está recolectando todos los elementos indiciarios de la etapa preliminar y preparatoria a fin de esclarecer los hechos denunciados; en consecuencia, la Fiscalía al emitir el informe de inicio de investigación solamente cumplió con lo que manda el art. 289 del CPP sobre la denuncia del estafa, sin que le corresponda perseguir el pago de una deuda civil; ii) Aparentemente existirían acuerdos pactados en forma escrita; sin embargo, el proceso penal en sustanciación no está dirigido a discutir los alcances ni el cumplimiento o incumplimiento de las cláusulas insertas en esos contratos, pues si existiere ese litigio o incumplimiento corresponde reclamarlo ante la autoridad judicial en materia civil por cuerda separada y sin que afecte la vía penal, ya que en esta instancia la víctima o denunciante no solicitó que se cumpla ese contrato o compromiso, sino que busca que se sancione penalmente al imputado por el supuesto delito de estafa, ya que en etapa preliminar se recabaron o recolectado los elementos indiciarios sobre los hechos denunciados; por ende, a través de la excepción de incompetencia en razón de la materia en revisión ante los de alzada ni ante la Jueza de Instrucción Penal, se puede ingresar a realizar un análisis de fondo sobre la conducta antijurídica del denunciado, simplemente corresponde se limiten a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2 y 310 del CPP; iii) Durante la investigación preliminar y preparatoria se deberán recolectar todos los  elementos indiciarios con la finalidad de sustentar una imputación formal o acusación formal, o, en su caso, ante la inexistencia de indicios el Fiscal tiene la facultad de emitir requerimiento de rechazo de denuncia o sobreseimiento a favor del denunciado; iv) Al haberse denunciado hechos penados por ley, que constituyen delitos de orden público a instancia de parte, previstos en el Código Penal, no corresponde a la justicia en materia civil su conocimiento, porque toda denuncia por delitos de orden público ingresa a la competencia única y exclusiva de los tribunales penales ordinarios; es decir, cualquiera sea la naturaleza del delito, el origen o las consecuencias del mismo, jamás deberá pretenderse que la autoridad en materia civil tramite procesos penales, tal como reconoce la SC 2634/2010-R de 6 de diciembre; en consecuencia, para determinar la incompetencia alegada, se debe establecer la naturaleza del hecho que se pretende juzgar, siendo que la denuncia se encuentra dentro del orden penal público y que afecta a la víctima por los elementos típicos que en el hecho se encuentran, corresponde al Juez en materia penal su conocimiento; por consiguiente, según las reglas de la jurisdicción y competencia, establecidas por el art. 46 del CPP, la Jueza que actualmente conoce la presente causa penal tiene facultades y competencia para continuar, concluir la causa y administrar justicia a nombre del Estado; lo contrario sería “incurrir” en contra de los principios de celeridad y economía procesal; y, v) Existen contratos de transferencia de parqueos suscritos entre partes, con una cláusula estipulada sobre el conocimiento del CAINCO en caso de controversia; empero, conforme a la SC 234/2010 de 6 de diciembre que constituye un cambio de línea jurisprudencial contenida en las Sentencias Constitucionales 0770/007-R, 0068/2007-R y 0487/2007-R, que afirmaban la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral, además de que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no exige la identidad entre ella y el caso concreto analizado sino la similitud fáctica; en el caso de autos no se discute el cumplimiento o no de los contratos referidos ni se trata de revisar, modificar y menos anular las decisiones de aquélla institución privada en materia arbitral, cuyos fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas.

De lo expuesto, se advierte que los Vocales demandados a lo largo de su exposición, de manera reiterada expresaron que la denuncia no está dirigida a dilucidar el cumplimiento o incumplimiento del pacto que se hubiera suscrito entre partes contratantes (comprador/víctima, vendedor imputado) sobre la transferencia de parqueos de estacionamiento en un edificio sino que se circunscribió a la probable comisión del delito de estafa de parte del imputado respecto al cual el Ministerio Público recabó los elementos indiciarios correspondientes a la etapa preliminar de investigación, como efecto de lo cual, como tribunal de apelación o la jueza de la causa no podrían ingresar al análisis de fondo de la conducta antijurídica del imputado, limitándose a verificar si existen actos de orden civil o penal a fin de cumplir con las formalidades exigidas por los arts. 46, 308 inc. 2 y 310 del CPP; que al constituir un delito de orden público, correspondía su conocimiento a un juez penal y que, de acuerdo a las modulaciones efectuadas por la jurisprudencia constitucional, no necesariamente la consignación de una cláusula arbitral determina la incompetencia de un juez penal.

En dichas disquisiciones, no se advierte análisis ni pronunciamiento alguno respecto a la naturaleza de los hechos que fueron motivo de denuncia penal, a efectos de determinar si los mismos correspondían constituirse en el objeto de una investigación penal en la que puedan llegar a determinarse los elementos del tipo penal imputado o corresponderían a materia civil, pese a que el impetrante de tutela en su respuesta al recurso de apelación incidental, efectuó diferentes consideraciones respecto a los elementos que darían lugar a considerar los hechos endilgados a su persona como de naturaleza civil y no así penal, efectuando un análisis extenso sobre la naturaleza de los contratos criminalizados y su desarrollo en la jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia, los que debieron haber sido contrastados con los motivos de apelación incidental, sin que pueda considerarse suficiente y clara la afirmación de las autoridades demandadas en sentido de que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirmaban la incompetencia del Juez en materia penal cuando los hechos puestos a su conocimiento recaían sobre una cláusula arbitral hubiese sido modulada y que la vinculatoriedad de una sentencia constitucional no exige la identidad entre ella y el caso concreto analizado sino la similitud fáctica, respecto a lo cual no realizaron ningún análisis sobre la aplicabilidad de cualquiera de los hechos resueltos en las Sentencias Constitucionales citadas con el objeto de la apelación incidental, para concluir si uno u otro fallo determinaban en el caso concreto declarar la competencia de los jueces penales en el hecho denunciado, dejando al accionante en incertidumbre.

El solicitante de tutela, también sostuvo que el hecho de que el Ministerio Público hubiera admitido la denuncia penal en su contra de modo alguno implicaba la definición de la competencia del juez de materia penal, argumento con el que pretendía demostrar que tanto la autoridad jurisdiccional como los Vocales de alzada, debían efectuar una adecuada compulsa de hechos relatados en la denuncia con el objeto de determinar de manera fundamentada y motivada si la vía ordinaria penal, atendiendo a su naturaleza de última ratio, era la vía idónea para someter los mismos, lo que de modo alguno los Vocales consideraron.

En ese contexto, es posible concluir que las autoridades demandadas vulneraron el derecho y garantía del debido proceso del impetrante de tutela, en sus elementos fundamentación y motivación, que implican, según la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, que las partes dentro de una causa judicial adquieran certeza de los alcances de la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales; asimismo, lesionaron el derecho a la defensa del impetrante de tutela, por cuanto no fueron considerados los fundamentos expuestos en su contestación a la apelación, pese a que el emplazamiento de las partes previsto en el art. 405 del CPP, no se constituye una un simple formalismo; al contrario, está dirigido a materializar el derecho de la parte afectada a ser oído por las juezas y jueces que conocen su causa y, por ende, a la defensa, como elementos del debido proceso, no solamente reconocidos en la Norma Fundamental, sino en el bloque de constitucionalidad.